EXP. N.° 02006-2009-PA/TC

ICA

FRANCISCO HERMES

ROMÁN HERNÁNDEZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Hermes Román Hernández contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 95, su fecha 4 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo en autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación conforme a la Resolución Suprema 423-72-TR, de fecha 20 de junio de 1972.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia, y además que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco declaró fundada la demanda, por estimar que el demandante acredita cumplir con los requisitos exigidos por la Resolución Suprema 423-72-TR para acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que el actor no ha acreditado reunir el mínimo de aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar  suficientemente  acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme a la Resolución Suprema 423-72-TR; además del pago de los devengados e intereses. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

3.        El artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año. Así, verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10, es decir, los pescadores jubilados que no hubieren cubierto los requisitos señalados tendrán derecho a una veinticincoava partes de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuído.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad del actor, obrante a fojas 1, se registra que nació el 9 de junio de 1934, y que cumplió 55 años de edad el 9  de junio de 1989.

 

5.        A fojas 85 y 86 la demandada ha presentado, a requerimiento del a quo, el Detalle de los Años Contributivos, según el cual cuenta con 9 años contributivos a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador.

 

6.        Por lo tanto, habiéndose acreditado que el demandante cumple con los requisitos  para acceder a una pensión dentro de los alcances de los artículos 6 y 10 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, corresponde estimar la demanda.

 

7.        Habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión , se ordena a la emplazada que cumpla con otorgar al demandante pensión de jubilación conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ