EXP. N.° 02007-2010-PA/TC
PIURA
SAMUEL LEONCIO
GUERRERO LEÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 20 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Samuel Leoncio Guerrero León contra la
resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 267, su fecha 30 de marzo de 2010, que, confirmando
la apelada, rechazó in límine y declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de noviembre de 2009 el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en
adelante CNM) a fin de que se deje sin efecto legal alguno la Resolución N.º
091-2009-PCNM, de fecha 23 de abril de 2009, que resuelve no ratificarlo en el
cargo de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provi ncial de Sullana, del Distrito Judicial de Piura-Tumbes; y la Resolución N.º
152-2009-PCNM, de fecha 15 de julio de 2009, que desestima el recurso
extraordinario que interpuso contra la primera de ellas. Sustenta su demanda
manifestando que al no ser ratificado en el referido cargo, dejándose sin
efecto su nombramiento y cancelándose su título de magistrado, se ha vulnerado
sus derechos al debido procedimiento administrativo y a la libertad de trabajo.
2.
Que el Primer Juzgado Civil de Piura,
mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2009, declaró improcedente, in
límine, la demanda, por considerar que las
cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, y por lo tanto
resulta de aplicación el inciso 7) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional.
3.
Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2010 confirmó la
apelada por el mismo fundamento.
4.
Que en el fundamento 18 de la sentencia
recaída en el Expediente N.º 3361-2004-PA/TC, este
Tribunal Constitucional ha establecido, respecto de los parámetros para la
evaluación y ratificación de los magistrados que,
“[…] Al respecto, hay
varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por
el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y
Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.°
1019-2005-CNM –básicamente artículos 20.° y 21.°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de
quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:
- Calificación de los
méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las
instituciones u organismos que las han emitido.
- Apreciación del
rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo
asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión
del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la
argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se
rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación
de la omisión.
- Análisis del avance
académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.
- Examen optativo del
crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el
asesoramiento de especialistas.
- Estudio de diez
resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas
cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que
demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.
- Realización de un
examen psicométrico y psicológico del evaluado, con
asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a
solicitud de la Comisión.
Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación
conforme a la
Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP,
y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya
respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento
desarrollado.”
5.
Que asimismo, mediante la sentencia
recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA/TC, que
tiene el carácter de precedente vinculante, se estableció en la parte
resolutiva que,
“[…] Todas las
resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en
materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas,
sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido
como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta por los jueces de toda
la República
como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.”
6.
Que en el caso concreto, de las
cuestionadas resoluciones que corren a fojas 53 a 57, y 80 a 81 de autos, se advierte
que éstas se encuentran debidamente motivadas, y asimismo que cumplen los
parámetros para la evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal
Constitucional en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia supra, habiendo sido dictadas, por otra parte, con
previa audiencia del recurrente. Consecuentemente la demanda debe ser
desestimada, en estricta aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal
Constitucional.
7.
Que por lo demás no
corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre los supuestos
actos de corrupción e irregularidades a que hace mención el actor a lo largo de
su demanda, y que sustenta con diversos recortes periodísticos, en tanto
ello es materia de investigación por las autoridades competentes y no
guarda relación con la controversia de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el fundamento de
voto del magistrado Beaumont Callirgos,
que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02007-2010-PA/TC
PIURA
SAMUEL LEONCIO
GUERRERO LEÓN
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Si bien coincido con el fallo de
la resolución, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta, creo
conveniente realizar algunas precisiones al respecto.
- En la STC 01412-2007-AA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de abril de 2009, el
suscrito ha emitido un voto singular en el que se cuestiona la decisión de
“dejar sin efecto” el precedente vinculante establecido en la STC 03361-2004-AA/TC. A diferencia
de lo que corresponde realizar al momento de establecer un precedente o de
modificarlo, en la STC
01412-2007-AA/TC la mayoría no sustenta de manera precisa y clara
las nuevas reglas procesales y sustantivas que se establecen como
precedente constitucional. El fallo se limita a decir que se deja sin
efecto el precedente vinculante establecido en la STC 03361-2004 -AA/TC y
establece como “nuevo precedente” que todas las resoluciones del Consejo
Nacional de la
Magistratura deberán ser motivadas sin importar el
tiempo en que se hayan emitido; lo cual adolece de falta de claridad
y precisión, no crea certeza jurídica; por el contrario se hace una
aplicación arbitraria del artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional.
- Conforme
a los fundamentos 6, 7 y 8 de la
STC 03361-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 31 de diciembre de 2005, se estableció que, en lo sucesivo
y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los
criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente
vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional; para el suscrito, éstos son los criterios
vinculantes vigentes en todos los casos relacionados con los procesos de
evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo
Nacional de la
Magistratura.
- En
el caso concreto, el recurrente cuestiona la Resolución Nº
091-2009-PCNM, de fecha 23 de abril de 2009 que resuelve no ratificarla en
el cargo de Fiscal Provincial de Sullana, del Distrito Judicial de
Piura-Tumbes y la
Resolución Nº 152-2008-PCNM de fecha 15 de julio de
2009, que desestima el recurso extraordinario que interpuso contra la
primera de ellas.
- De
las resoluciones cuestionadas se advierte que éstas se encuentran
debidamente motivadas y que cumplen los parámetros para la evaluación y
ratificación de los jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio
Público conforme a los fundamentos 17 a 20 de la STC 03361-2004-AA/TC, por
lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional.
SR.
BEAUMONT
CALLIRGOS