EXP. N.° 02007-2010-PA/TC

PIURA

SAMUEL LEONCIO

GUERRERO LEÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 20 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Leoncio Guerrero León contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 267, su fecha 30 de marzo de 2010, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM) a fin de que se deje sin efecto legal alguno la Resolución N.º 091-2009-PCNM, de fecha 23 de abril de 2009, que resuelve no ratificarlo en el cargo de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provi ncial de Sullana, del Distrito Judicial de Piura-Tumbes; y la Resolución N.º 152-2009-PCNM, de fecha 15 de julio de 2009, que desestima el recurso extraordinario que interpuso contra la primera de ellas. Sustenta su demanda manifestando que al no ser ratificado en el referido cargo, dejándose sin efecto su nombramiento y cancelándose su título de magistrado, se ha vulnerado sus derechos al debido procedimiento administrativo y a la libertad de trabajo.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Piura, mediante resolución de fecha 14 de diciembre de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas, y por lo tanto resulta de aplicación el inciso 7) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2010 confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.      Que en el fundamento 18 de la sentencia recaída en el Expediente N 3361-2004-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido, respecto de los parámetros para la evaluación y ratificación de los magistrados que,

 

“[…] Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM –básicamente artículos 20 y 21.°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

 

-    Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.

 

-    Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.

 

-    Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.

 

-    Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.

 

-    Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.

 

-    Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.

 

               Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.”

 

5.      Que asimismo, mediante la sentencia recaída en el Expediente N 01412-2007-PA/TC, que tiene el carácter de precedente vinculante, se estableció en la parte resolutiva que,

 

            “[…] Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta  por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.”

 

6.      Que en el caso concreto, de las cuestionadas resoluciones que corren a fojas 53 a 57, y 80 a 81 de autos, se advierte que éstas se encuentran debidamente motivadas, y asimismo que cumplen los parámetros para la evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal Constitucional en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia supra, habiendo sido dictadas, por otra parte, con previa audiencia del recurrente. Consecuentemente la demanda debe ser desestimada, en estricta aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que por lo demás no corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre los supuestos actos de corrupción e irregularidades a que hace mención el actor a lo largo de su demanda, y que sustenta con diversos recortes periodísticos, en tanto ello  es materia de investigación por las autoridades competentes y no guarda relación con la controversia de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con  el  fundamento  de  voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02007-2010-PA/TC

PIURA

SAMUEL LEONCIO

GUERRERO LEÓN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien coincido con el fallo de la resolución, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta, creo conveniente realizar algunas precisiones al respecto.

  

  1. En la STC 01412-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de abril de 2009, el suscrito ha emitido un voto singular en el que se cuestiona la decisión de “dejar sin efecto” el precedente vinculante establecido en la STC 03361-2004-AA/TC. A diferencia de lo que corresponde realizar al momento de establecer un precedente o de modificarlo, en la STC 01412-2007-AA/TC la mayoría  no sustenta de manera precisa y clara las nuevas reglas procesales y sustantivas que se establecen como precedente constitucional. El fallo se limita a decir que se deja sin efecto el precedente vinculante establecido en la STC 03361-2004 -AA/TC y establece como “nuevo precedente” que todas las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura deberán ser motivadas sin importar el tiempo en que se hayan emitido; lo cual adolece de  falta de claridad y precisión, no crea certeza jurídica; por el contrario se hace una aplicación arbitraria del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Conforme a los fundamentos 6, 7 y 8 de la STC 03361-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de diciembre de 2005, se estableció que, en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; para el suscrito, éstos son los criterios vinculantes vigentes en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

  1. En el caso concreto, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 091-2009-PCNM, de fecha 23 de abril de 2009 que resuelve no ratificarla en el cargo de Fiscal Provincial de Sullana, del Distrito Judicial de Piura-Tumbes y la Resolución Nº 152-2008-PCNM de fecha 15 de julio de 2009, que desestima el recurso extraordinario que interpuso contra la primera de ellas.

 

  1. De las resoluciones cuestionadas se advierte que éstas se encuentran debidamente motivadas y que cumplen los parámetros para la evaluación y ratificación de los jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público conforme a los fundamentos 17 a 20 de la STC 03361-2004-AA/TC, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional.

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS