EXP. N. º 02009-2010-PA/TC

PIURA

JENNY ROSARIO

MEDINA MERINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Rosario Medina Merino contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 80, su fecha 30 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se ordene a la demandada que se abstenga de realizar actos que impliquen la finalización del vínculo contractual que existe entre las partes y de cesarla en sus labores sino es por causa justa establecida en la ley. Manifiesta que se encuentra desempeñando el cargo de Jardinera. Asimismo solicita se cumpla con pagar los costos del proceso.

 

El Procurador Público de la Municipalidad demandada contesta la demanda señalando que no existe documento alguno que implique amenaza o vulneración de su derecho de trabajo y que no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de enero de 2010, declaró fundada la demanda por considerar que a la demandante le alcanza la protección contra el despido arbitrario al haber superado el periodo de prueba de tres meses, conforme lo estipula el artículo 10º del Decreto Supremo N 003-97-TR, concordante con el artículo 27º de la Constitución.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que al existir una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado y/o vulnerado, la demanda de amparo planteada deviene en improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda que fue inicialmente formulada por amenaza de derechos constitucionales, a la fecha tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      Por su parte la parte emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual conforme consta en la Carta N.º 511-2009-OL/MPP, de fecha 10 de diciembre de 2009.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.      Al respecto cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 4 y 5 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo convenido en el contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

6.      Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI