EXP. N.° 02010-2009-PA/TC

CAJAMARCA

ANTHONY GIL

CARRANZA LEÓN Y OTRO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Anthony Gil Carranza León y otros contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada-Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, folios 39, su fecha 17 de diciembre de 2008 que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de octubre de 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chota, departamento de Cajamarca, solicitando que cese de inmediato el talado de las cuatro palmeras de la Plaza de Armas, ya que estas constituyen patrimonio histórico de su provincia. De igual forma solicitan que se deje sin efecto el Informe N.° 013-2008-INRENA-ITFFS-ATFFS-CAJAMARCA, de fecha 22 de setiembre de 2008, que recomienda la tala de las palmeras, lo cual vulnera el derecho fundamental contemplado en el artículo 2, inciso 22, de la Constitución.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Chota, con fecha 24 de octubre de 2008, declara la improcedencia liminar de la demanda, considerando que no se ha acreditado  fehacientemente que las palmeras hayan sido declaradas patrimonio cultural e histórico y  que, además, existe un informe técnico emitido por el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional de Recursos Naturales, que ha opinado favorablemente por el talado de las palmeras.

 

            El ad quem confirma la resolución apelada estimando que la demanda incurre en la causal de improcedencia del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, puesto que lo hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido esencial constitucionalmente protegido de los derechos invocados por los demandantes. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de entrar al análisis del fondo, este Tribunal debe precisar que ingresa a resolver la pretensión específica, pese a existir una improcedencia liminar. Ello se debe a la aplicación del principio de economía procesal y a que existen los elementos necesarios para que pueda formarse un juicio sobre la materia.

 

2.      De autos se aprecia que lo que pretenden los demandantes es que cese el virtual talado de las cuatro palmeras de la Plaza de Armas de la provincia de Chota. De lo visto en el expediente, se aprecia que los demandantes no han adjuntado medio alguno que se acredite que efectivamente se está llevando a cabo la tala de las palmeras referidas o que ello vaya a suceder. En tal sentido no se ha acreditado la lesión al derecho fundamental alegado y tampoco la amenaza cierta e inminente de vulneración de éste.

 

3.      Respecto del Informe N.° 013-2008-INRENA-ITFFS-ATFFS-CAJAMARCA, debe indicarse que tampoco se configura como un acto o amenaza, ya que en él se sugiere y recomienda la tala de las palmeras, lo que no implica que se esté ordenan[do ello o que se está modificando la situación jurídica de los demandantes en desmedro de sus derechos fundamentales. En tal sentido, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA