EXP. N.° 02013-2010-PA/TC

PIURA

DORIS PRADO

DE CAMIZAN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los  21 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Prado de Camizan contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 104, su fecha 9 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de julio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objetó, y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.  La demandante manifiesta haber prestado servicios a la entidad demandada desde febrero de 2007 hasta el 15 de mayo de 2009, fecha en la cual fue despedida arbitrariamente, vulnerándose así su derecho a la protección contra el despido arbitrario.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente fue contratada para prestar servicios de limpieza pública, parques y jardines, para lo cual suscribieron contratos bajo la modalidad de locación de servicios, y posteriormente contratos administrativos de servicios. Señala la entidad demandada que la demandante no prestó servicios de forma ininterrumpida, y que su último contrato fue de sólo dos meses, por lo que no había superado el periodo de prueba.

           

El Tercer Juzgado Civil de Piura, con fecha 28 de septiembre de 2009, declaró fundada, la demanda, por considerar que la demandante ha sido objeto de un despido incausado, y ordena su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

            La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, y por carecer de etapa probatoria el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio de la demanda

1.  El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto la recurrente; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo por haber sido despedida arbitrariamente, pese a que mantenía una relación laboral de naturaleza indeterminada, pues se había producido las desnaturalización de los contratos de locación de servicios suscritos desde febrero de 2007.

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

2.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente 0206-2005-PA/TC (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la cuestión controvertida

 

3.    En el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios que realizó la recurrente mediante contratos de locación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque de ser así, la demandante sólo podía ser despedida por causa justa prevista en la ley.

 

4. Este Tribunal en uniforme jurisprudencia ha señalado que las labores de un operario de limpieza pública no pueden ser consideradas como eventuales debido a que son de naturaleza permanente, y están sujetas a un horario de trabajo y a un superior jerárquico.

 

5.  Como se advierte del Informe Nº 366-2009-RTR-OL-USA/MPP, de fecha 8 de agosto de 2009, que obra a fojas 46 de autos, de los comprobantes de pago y de los cheques  que obran de fojas  3 a 28 de autos,  la demandante se desempeñó como obrera de limpieza pública, esto es, que realizó una labor que es propia de los gobiernos locales; prestando sus servicios de manera personal, bajo subordinación y con sujeción a un horario de trabajo.

 

6.    Tanto la demandante como la entidad demandada han señalado en autos que hubo algunas interrupciones en los servicios prestados por la demandante; por tanto, se tendrá en cuenta para dilucidar la controversia el último período del récord de servicios de la recurrente, el mismo que se efectuó de febrero a julio de 2009, en la modalidad de “servicios prestados por terceros”, por según lo indicado en el referido Informe Nº 366-2009-RTR-OL-USA/MPP, de fecha 8 de agosto de 2009, que obra a fojas 46 de autos. Por lo que, respecto al período de prueba, debe tenerse presente que esta exigencia se ha cumplido, puesto que antes del periodo de servicios comprendido entre febrero a julio de 2009, la recurrente ya había trabajado para la emplazada desempeñando la misma labor, tal como se advierte de los comprobantes de pago, de los cheques, y del referido informe antes señalados que obran en autos.

 

7. En atención a lo expuesto, este Colegiado considera que habida cuenta que la recurrente tenía un contrato a plazo indeterminado, solamente podía ser cesada o destituida por la comisión de falta grave, una vez seguido el procedimiento establecido en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, situación que no ha sucedido; configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio del derecho al trabajo; por lo que la demanda debe estimarse, respecto al extremo principal del petitorio.

 

8. En cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir, debe declararse improcedente, dado su carácter indemnizatorio, aunque dejando a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.             ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura reponga a doña Doris Prado de Camizan en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 

3.       Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI