EXP. N.º 02015-2010-PA/TC

PIURA

MARÍA ASUNCIÓN

TÁVARA POLO

 

                                                                

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Asunción Távara Polo y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 128, su fecha 26 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de agosto de 2009 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los integrantes del Comité Electoral encargado de dirigir el proceso de elección de los miembros de la Junta Vecinal Comunal del Asentamiento Humano “El Obrero” de Sullana, por considerar que se ha violado su derecho constitucional al debido proceso. Refieren que la lista por ellos integrada ganó la elección, pero el Comité arbitrariamente la declaró nula.

 

2.      Que don Héctor Lloclla García, quien fuera uno de los miembros del referido Comité Electoral, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Argumenta fundamentalmente que la elección fue declarada nula en razón de la pérdida de determinadas actas de votación cuyo contenido podría haber influido en su resultado final.

 

3.      Que con fecha 7 de diciembre de 2009 el Segundo Juzgado Civil de Sullana, declara improcedente la demanda, por considerar que contra la decisión de anular la elección los recurrentes debieron interponer un recurso de apelación ante la Municipalidad Provincial de Sullana. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, por considerar que la controversia planteada requiere de determinada actividad probatoria para dilucidar la validez del proceso electoral, la que no puede tener lugar en el marco de un proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria.

 

4.      Que del análisis de autos deriva que en la fecha en que se llevó a cabo el proceso de elección de los miembros de la Junta Vecinal Comunal del Asentamiento Humano “El Obrero” de Sullana, los integrantes del Comité Electoral discreparon en relación con el sentido y la oportunidad en que debían ser resueltos los pedidos de nulidad de la elección presentados por determinadas listas. No obstante, en autos no obran suficientes medios probatorios que permitan formar convicción en este Colegiado en relación con la validez o invalidez del proceso electoral en mención. En efecto, por un lado, los recurrentes han adjuntado a la demanda el Informe de fecha 20 de mayo de 2009 remitido por el Presidente del Comité Electoral, don Ricardo Calderón Valdivieso al Alcalde la Municipalidad Provincial de Sullana, cuya exposición de eventos no puede considerarse como determinante, no solo por el hecho de que se trata de un informe firmado solo por el Presidente y no por el resto de los miembros del Comité, sino también y fundamentalmente porque de acuerdo a lo que se encuentra en él consignado el resto de miembros discrepan del sentido del Informe. Por otro lado, se ha adjuntado un parte policial que se limita a señalar que la validez de la elección fue impugnada por un presunto fraude en el escrutinio.

 

5.      Que en consecuencia siendo estos los únicos medios probatorios adjuntados y no habiéndose acreditado la violación constitucional alegada, en aplicación a contrario sensu del artículo 2º del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, quedando a salvo el derecho de los recurrentes para hacerlo valer en una vía procesal más lata en la que puedan actuarse adicionales medios de prueba.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, quedando a salvo el derecho de los recurrentes para hacerlo valer en una vía procesal más lata en la que puedan actuarse adicionales medios de prueba.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI