EXP. N.° 02019-2010-PA/TC

LIMA

LUCIO AVELINO,

CASTRO CHIPANA,

EN CALIDAD DE

SECRETARIO GENERAL

DEL SUTE REGION

LIMA METROPOLITANA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 8 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Novena Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Supremo . 027-2007-ED, que impide la participación de los profesores que rindieron evaluación censal, en el concurso de nombramiento para plazas vacantes de profesores, autorizado por la Ley Nº. 28649, se cumpla con lo establecido en la Ley Nº. 28044, y, la Ley Nº. 24029, modificado por Ley . 25212, normas anteriores a la Ley Nº. 29062, y al Decreto Supremo . 027-2001-ED. Asimismo, se cumpla con lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº. 28044, permitiendo la participación de la Institución Gremial SUTEP en los Comité de Evaluación de las Instituciones Educativas, Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL), y, la Dirección Regional de Lima Metropolitana (DRELM).

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 31 de enero de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI