EXP. N.° 02019-2010-PA/TC
LIMA
LUCIO AVELINO,
CASTRO CHIPANA,
EN CALIDAD DE
SECRETARIO GENERAL
DEL SUTE REGION
LIMA METROPOLITANA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 8 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que se declare inaplicable la Novena Disposición
Complementaria Transitoria y Final del Decreto Supremo Nº.
027-2007-ED, que impide la participación de los profesores que rindieron
evaluación censal, en el concurso de nombramiento para plazas vacantes de
profesores, autorizado por la Ley
Nº.
28649, se cumpla con lo establecido en la Ley Nº. 28044, y, la
Ley Nº.
24029, modificado por Ley Nº. 25212, normas
anteriores a la Ley Nº. 29062, y al
Decreto Supremo Nº. 027-2001-ED. Asimismo, se cumpla
con lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº. 28044, permitiendo la participación de la Institución Gremial
SUTEP en los Comité de Evaluación de las Instituciones Educativas, Unidad de
Gestión Educativa Local (UGEL), y, la Dirección Regional
de Lima Metropolitana (DRELM).
2.
Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 31 de enero de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI