EXP. N.° 02020-2010-PA/TC

LIMA

GEYBI SOLEDAD

SOLANO CIEZA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Geybi Soledad Solano Cieza en representación de su hijo Elerick Omar Pisfil Solano, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 24 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se nivele su pensión de viudez, la pensión de su cónyuge causante y la pensión de orfandad que percibe su hijo, en aplicación de la Ley 23908. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que de autos se advierte que la demandante no ha presentando ningún documento que acredite su representación procesal a favor de su  hijo, por cuanto, tal como se observa de la resolución cuestionada,  dicha pensión caducó en el año 2000, cuando su representado cumplió la mayoría de edad. Igualmente, se observa del reporte obtenido de la página web: ONP Virtual-Pensionistas-Consulta de Pensionistas ONP y de la revisión de lo actuado que la supuesta viuda no tiene la condición de pensionista, razón por la cual carece de legitimidad para interponer la presente demanda. 

 

3.      Que en el proceso de amparo la legitimación para obrar está regulada por el artículo 39º del Código Procesal Constitucional, según el cual el afectado es la persona legitimada para interponer la demanda de amparo, sea directamente o a través de su representante.

 

4.      Que asimismo, en el caso de autos la recurrente no ha acreditado de qué manera se han vulnerado los derechos fundamentales que invoca, de modo que a tenor de lo anteriormente expuesto no se encuentra legitimada para interponer la demanda de amparo.

 

5.      Que, en consecuencia al haberse interpuesto proceso de amparo sin tener legitimidad para obrar, se ha incurrido en un grave quebrantamiento de forma, por lo que debe rechazarse la demanda  conforme el artículo 20º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULAS las resoluciones de primera y de la segunda instancia, y NULO todo lo actuado hasta fojas 28, e IMPROCEDENTE la demanda concluido el proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN