EXP. N.° 02022-2007-HD/TC

MANUEL PABLO EZEQUIEL

HURTADO GARIBOTTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 02 de diciembre de 2009

 

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos de fecha 29 de octubre de 2009,  presentada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de acuerdo con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión contenido en sus resoluciones.

 

2.      Que el recurrente solicita que se precise el artículo legal que sustente lo resuelto por este Tribunal ya que de lo expuesto en el artículo 1 y en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional no se establece el sustento para declarar la improcedencia de la demanda. Así, lo que realmente cuestiona es que no se debió declarar la improcedencia de la demanda debiendo emitirse una sentencia estimatoria, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del  Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[s]i luego de presentada la demanda (…) ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.

 

3.       Que, al respecto, ya en la STC 7039-2005-PHC, fundamento 4, se indicó que

 

 “[a] la cuestión de si el referido segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional impone, como obligación incondicional, que el Juez de los Derechos Fundamentales expida necesariamente una sentencia fundada, si es que se encuentra ante un supuesto como el allí enunciado, el Tribunal ha de responder negativamente. (…) el referido precepto (…) deja un margen de apreciación al Juez Constitucional para que, en atención a las circunstancias y el contexto en el que se presenta el agravio, decida si expide o no un pronunciamiento sobre el fondo. Ello significa que corresponde al Juez Constitucional evaluar la intensidad y proyección del agravio producido durante el tiempo que estuvo subsistente el acto reclamado, juicio que, como es obvio, deberá a su vez expresarse en atención a la singularidad de cada caso concreto y a la luz de los fines que persigue un proceso de tutela de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 1º del Código Procesal Constitucional” [subrayado agregado];

 

siendo así, la aclaración solicitada debe rechazarse, toda vez que carece de sustento.

 

4.      Que de otra parte, solicita que se entregue copias certificadas de determinados folios del cuadernillo del Tribunal Constitucional. Dicho pedido debe ser realizado, previo pago, ante la Oficina de Trámite Documentario y Archivo de este Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la aclaración solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

ETO CRUZ