EXP. N.° 02024-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
LAURA LOMAS
MANUYAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Laura Lomas Manuyama
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
afirmando que a la demandante se le practicó un examen médico a cargo de
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 7 de agosto de 2007, declaró improcedente la demanda considerando que de conformidad con el artículo 5.º inciso 2º del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente al existir una vía igualmente satisfactoria.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En
§ Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25º del Decreto Ley 19990, más devengados e intereses. En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4. Por otro lado el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
5.
A fojas 3 de autos
obra
6.
Asimismo consta de
7.
A fojas 83
8.
De autos se
advierte que no obra documentación idónea que desvirtúe los hechos argumentados
por
9. Siendo así se acredita que el recurrente se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una pensión. Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA