EXP. N.° 02024-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

LAURA LOMAS

MANUYAMA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laura Lomas Manuyama contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 139, su fecha 13 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000095641-2006-ONP/DC/DL 19990 fecha 3 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró caduca su pensión de invalidez, y que en consecuencia se le restituya ésta, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que a la demandante se le practicó un examen médico a cargo de la Comisión Médica designada por ESSALUD, que ha determinado que padece de un grado de discapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, motivo por el cual se declaró la caducidad de la pensión que se le había otorgado, en aplicación del artículo 33º del Decreto Ley N 19990.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 7 de agosto de 2007, declaró improcedente la demanda considerando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2º del Código Procesal Constitucional debe declararse improcedente al existir una vía igualmente satisfactoria.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25º del Decreto Ley 19990, más devengados e intereses. En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.        Por otro lado el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.        A fojas 3 de autos obra la Resolución 0000088841-2004-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que se otorgó pensión de invalidez a favor de la demandante de conformidad con el artículo 25º del Decreto Ley 19990, por haberse considerado que se encontraba incapacitada para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.        Asimismo consta de la Resolución cuestionada (f. 5), que amparándose en el literal a) del artículo 33º del Decreto Ley 19990, ésta declaró caduca la pensión de invalidez de la recurrente por considerar que del Dictamen de la Comisión Médica se concluye que el actor presenta como enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

7.        A fojas 83 la ONP ofrece como medio de prueba el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por la Comisión Médica de evaluación de incapacidades, que afirma que la actora tiene un menoscabo de un 10% de incapacidad con el que demuestra fehacientemente lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez del demandante.

8.        De autos se advierte que no obra documentación idónea que desvirtúe los hechos argumentados por la ONP, por lo que se deduce que a lo largo del proceso no ha cumplido con probar la incapacidad aludida en la demanda.

 

9.        Siendo así se acredita que el recurrente se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una pensión. Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA