EXP. N.° 02024-2010-PA/TC
SANTA
MIGUEL ANGEL,
PUYCAN JIMENEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 8 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita la inaplicación del oficio N.º
0854-2009-UE-EGB-NCH/OA/UP/D, de fecha 24 de marzo de 2009, que dispuso la
conclusión del contrato en la modalidad eventual el 31 de marzo de 2009, así
como el memorando N.º 448-2009/RRHHYC/D, de fecha 25 de marzo de 2009, y en
consecuencia se ordene su reposición.
2.
Que,
conforme se aprecia a fojas 5, mediante la Resolución Directoral
N.º 011-2009-UE-EGBNCH/D, de fecha 1 de abril de
2009, se resolvió contratar al recurrente según el Decreto Legislativo
N.º 276, desde el 1 al 31 de marzo de 2009.
3.
Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con
carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
4.
Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
5.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
6.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 25 de mayo de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI