EXP. N.° 02025-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

EVA DORCAS,

ALVAREZ SANTA CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 8 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que cesen los actos que amenazan su derecho constitucional a mantenerse en su puesto de trabajo.  Señala que mediante el Memorando N 1210-2009-GRLL/GRSE-E-UGEL.SC/A.A, de fecha 29 de mayo del año 2009, se ha separado del cargo de docente que venía desempeñando en la Institución N.º 80130 del Caserío de Paranshique del Distrito de Huamachuco, Provincia de Sánchez Carrión, lo cual constituye un despido arbitrario y, en consecuencia, solicita se ordene su reposición en dicho cargo.

 

2.      Que, conforme se aprecia a fojas 40, mediante la Resolución Directoral N 1056-2009-UGEL, de fecha 11 de junio de 2009, se dio por concluido el contrato de trabajo de la demandante, a partir del 31 de mayo de 2009.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

5.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 27 de agosto de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI