EXP. N.° 02025-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
EVA DORCAS,
ALVAREZ SANTA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 8 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que cesen los actos que amenazan su derecho constitucional a
mantenerse en su puesto de trabajo. Señala que mediante el Memorando N.º 1210-2009-GRLL/GRSE-E-UGEL.SC/A.A, de fecha 29 de mayo del año 2009, se ha separado del
cargo de docente que venía desempeñando en la Institución N.º
80130 del Caserío de Paranshique del Distrito de Huamachuco, Provincia de Sánchez Carrión, lo cual
constituye un despido arbitrario y, en consecuencia, solicita se ordene su
reposición en dicho cargo.
2.
Que,
conforme se aprecia a fojas 40, mediante la Resolución Directoral
N.º 1056-2009-UGEL, de fecha 11 de junio de 2009, se
dio por concluido el contrato de trabajo de la demandante, a partir del 31 de
mayo de 2009.
3.
Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con
carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
4.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
5.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que
la demanda se interpuso el 27 de agosto de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI