EXP. N.° 02027-2010-PA/TC
DORIS ALICIA
LLIQUE DE SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Doris Alicia
Llique de Sánchez contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que la demandante solicita que se deje sin efecto la resolución ficta mediante la cual se le ha denegado su pensión de jubilación por silencio administrativo negativo, y que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.
2.
Que en
3. Que conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión adelantada, para el caso de las mujeres, se debe reunir 25 años de aportaciones y tener 50 años de edad.
4. Que en lo que respecta a la edad de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se registra que la recurrente nació el 17 de marzo de 1953; por tanto, cumplió la edad requerida para percibir la pensión reclamada el 17 de marzo del 2003.
5.
Que en el fundamento 26 de
6. Que para acreditar aportaciones la actora ha presentado la siguiente documentación:
a)
Comité
Especial de Administración del Valle Jequetepeque
“Predio Cavur”. Certificado de trabajo en copia certificada
por notario, que indica que la recurrente laboró del 1 de abril de 1989 al 30
de mayo de 1990 (f.7) y las copias certificadas de las planillas a f.
b)
Cooperativa
Agraria de Usuarios “
c) Cooperativa Agraria de Trabajadores “Talambo”. Certificado de trabajo en copia certificada por notario, que consigna que la recurrente laboró del 19 de septiembre de 1971 al 18 de febrero de 1989. A fojas 7 del cuaderno del Tribunal consta el récord de trabajo reconociéndosele 193 semanas en el mismo periodo.
7. Que en tal sentido se advierte que a lo largo del proceso la actora no ha adjuntado documentación idónea que acredite el vínculo laboral con todos sus empleadores, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.
8.
Que por su parte si
bien en
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI