EXP. N.° 02027-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

DORIS ALICIA

LLIQUE DE SÁNCHEZ

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 4 de octubre de 2010

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto  por doña Doris Alicia Llique de Sánchez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 187, su fecha 12 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la demandante solicita  que se deje sin efecto la resolución ficta mediante la cual se le ha denegado su pensión de jubilación por silencio administrativo negativo, y que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

 

2.    Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.    Que conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión adelantada, para el caso de las mujeres, se debe reunir 25 años de aportaciones y  tener 50 años de edad.

 

4.        Que en lo que respecta a la edad de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se registra que la recurrente nació el 17 de marzo de 1953; por tanto, cumplió la edad requerida para percibir la pensión reclamada el 17 de marzo del 2003.

 

5.    Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.

 

6.    Que para acreditar aportaciones la actora ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Comité Especial de Administración del Valle Jequetepeque “Predio Cavur. Certificado de trabajo en copia certificada por notario, que indica que la recurrente laboró del 1 de abril de 1989 al 30 de mayo de 1990 (f.7) y las copias certificadas de las planillas a f. 13 a 23 de autos, con las cuales acredita 1 año, 1 mes y 29 días.

 

b)      Cooperativa Agraria de Usuarios “La Calera. Certificado de trabajo en copia certificada por notario, que consigna que la recurrente laboró del 1 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1997 y dicha información es corroborada con copias certificadas por notario de las planillas a f. 29 a 88 de autos, con las que acredita 7 años y 6 meses.

 

c)      Cooperativa Agraria de Trabajadores “Talambo”. Certificado de trabajo en copia certificada por notario, que consigna que la recurrente laboró del 19 de septiembre de 1971 al 18 de febrero de 1989.  A fojas 7 del cuaderno del Tribunal consta el récord de trabajo reconociéndosele 193 semanas en el mismo periodo.

 

7.        Que en tal sentido se advierte que a lo largo del proceso la actora no ha adjuntado documentación idónea que acredite el vínculo laboral  con todos sus empleadores, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

8.        Que por su parte si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 24 de marzo de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI