EXP. N.° 02028-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN RODAS QUIROZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Rodas Quiroz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 1312, su fecha 12 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el otorgamiento de una pensión del régimen general regulado por el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, pues manifiesta haber aportado durante 21 años y 9 meses.

 

2.        Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento estimatorio.

 

3.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        Que de la copia simple del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se aprecia que el actor nació el 20 de agosto de 1941, por lo que alcanzó la edad requerida el 20 de agosto de 2006.

 

5.        Que en el presente caso, el actor mediante escrito de fecha 18 de setiembre de 2007 (f. 3), solicitó a la ONP la reactivación de su expediente y el cambio de riesgo de pensión de invalidez a pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, petición que a la fecha de presentación de la demanda no había merecido respuesta en sede administrativa y que se constituye como el acto lesivo de la presente demanda.

6.        Que el recurrente para efectos de acreditar vínculo laboral con la Cooperativa Agraria de Usuarios 9 de Octubre Ltda. del 5 de agosto de 1973 al 26 de enero de 1985, adjuntó el siguiente material probatorio: copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 13 de agosto de 2007 (f. 9), suscrito por don Juan Adán Izquierdo Gonzales, Presidente del Consejo de Administración de la referida cooperativa; y copias legalizadas de planillas de pago (f. 10 a 1122). Asimismo, para acreditar su vínculo laboral con el Comité de Administración del Valle de Jequetepeque Predio Cavur del 1 de junio de 1985 al 31 de octubre de 1995, ha adjuntado lo siguiente: copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 3 de diciembre de 1998 (f. 1123) y copia legalizada de planillas de pago (f. 1125 a 1175)

 

7.        Que en el presente caso, este Colegiado considera que los medios de prueba aportados no generan suficiente convicción respecto de la acreditación del vínculo laboral del actor con los citados empleadores, toda vez que de fojas 10, 77, 144, 217, 411, 544, 609, 670, 735, 799, 874, 941, 1008, 1074, correspondientes a los folios de apertura de los libros de planillas del periodo en el que habría mantenido vínculo laboral con la Cooperativa Agraria de Usuarios 9 de Octubre Ltda., se observan posibles adulteraciones relativas al sello del Ministerio de Trabajo (la denominación de dicho Ministerio aparentemente ha sido sesgado y el número del Decreto Supremo que ordena la autorización del libro de planillas se encuentra ilegible), situación que se reitera con el folio de apertura del libro de planillas del Comité de Administración del Valle de Jequetepeque Predio Cavur de fojas 1125.

 

8.        Que asimismo, sobre este último empleador, según el contenido del certificado de trabajo de fojas 1121, el recurrente habría laborado del 1 de junio de 1985 al 31 de octubre de 1995 para dicho Comité; sin embargo, se advierten las siguientes inconsistencias: a) La apertura del libro de planillas que se presenta a fojas 1125 corresponde a un libro que data del 20 de diciembre de 1974, bajo la aprobación de don Guillermo Zarzosa Ángeles, Jefe de la Zona Regional de Trabajo de Pacasmayo, situación que resulta controvertida para acreditar el registro de aportes de labores que se habrían producido de 1985 a 1995; y, b) El citado funcionario que suscribe la apertura del libro de planillas, con fecha 6 de noviembre de 1974, también participó en la apertura del libro de planillas de la Cooperativa Agraria de Usuarios 9 de Octubre Ltda. conforme se aprecia a fojas 10; sin embargo, teniendo en cuenta la cercanía temporal en la apertura de libros, las firmas consignadas resultan diferentes.

 

9.        Que  en tal sentido, teniendo en cuenta que los medios de prueba presentados no generan suficiente convicción para efectos de la acreditación de aportes, la demanda debe ser desestimada en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN