EXP. N.° 02028-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
JUAN RODAS
QUIROZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Rodas Quiroz contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 31 de julio de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
2.
Que en el fundamento 37. b) de
3.
Que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 38 del Decreto Ley 19990, el artículo 1 del Decreto
Ley 25967 y el artículo 9 de
4.
Que de la copia simple del
Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se aprecia que el actor nació el 20
de agosto de 1941, por lo que alcanzó la edad requerida el 20 de agosto de
2006.
5. Que en el presente caso, el actor mediante escrito de fecha 18 de setiembre de 2007 (f. 3), solicitó a la ONP la reactivación de su expediente y el cambio de riesgo de pensión de invalidez a pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, petición que a la fecha de presentación de la demanda no había merecido respuesta en sede administrativa y que se constituye como el acto lesivo de la presente demanda.
6. Que el recurrente para efectos de acreditar vínculo laboral con la Cooperativa Agraria de Usuarios 9 de Octubre Ltda. del 5 de agosto de 1973 al 26 de enero de 1985, adjuntó el siguiente material probatorio: copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 13 de agosto de 2007 (f. 9), suscrito por don Juan Adán Izquierdo Gonzales, Presidente del Consejo de Administración de la referida cooperativa; y copias legalizadas de planillas de pago (f. 10 a 1122). Asimismo, para acreditar su vínculo laboral con el Comité de Administración del Valle de Jequetepeque Predio Cavur del 1 de junio de 1985 al 31 de octubre de 1995, ha adjuntado lo siguiente: copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 3 de diciembre de 1998 (f. 1123) y copia legalizada de planillas de pago (f. 1125 a 1175)
7. Que en el presente caso, este Colegiado considera que los medios de prueba aportados no generan suficiente convicción respecto de la acreditación del vínculo laboral del actor con los citados empleadores, toda vez que de fojas 10, 77, 144, 217, 411, 544, 609, 670, 735, 799, 874, 941, 1008, 1074, correspondientes a los folios de apertura de los libros de planillas del periodo en el que habría mantenido vínculo laboral con la Cooperativa Agraria de Usuarios 9 de Octubre Ltda., se observan posibles adulteraciones relativas al sello del Ministerio de Trabajo (la denominación de dicho Ministerio aparentemente ha sido sesgado y el número del Decreto Supremo que ordena la autorización del libro de planillas se encuentra ilegible), situación que se reitera con el folio de apertura del libro de planillas del Comité de Administración del Valle de Jequetepeque Predio Cavur de fojas 1125.
8. Que asimismo, sobre este último empleador, según el contenido del certificado de trabajo de fojas 1121, el recurrente habría laborado del 1 de junio de 1985 al 31 de octubre de 1995 para dicho Comité; sin embargo, se advierten las siguientes inconsistencias: a) La apertura del libro de planillas que se presenta a fojas 1125 corresponde a un libro que data del 20 de diciembre de 1974, bajo la aprobación de don Guillermo Zarzosa Ángeles, Jefe de la Zona Regional de Trabajo de Pacasmayo, situación que resulta controvertida para acreditar el registro de aportes de labores que se habrían producido de 1985 a 1995; y, b) El citado funcionario que suscribe la apertura del libro de planillas, con fecha 6 de noviembre de 1974, también participó en la apertura del libro de planillas de la Cooperativa Agraria de Usuarios 9 de Octubre Ltda. conforme se aprecia a fojas 10; sin embargo, teniendo en cuenta la cercanía temporal en la apertura de libros, las firmas consignadas resultan diferentes.
9. Que en tal sentido, teniendo en cuenta que los medios de prueba presentados no generan suficiente convicción para efectos de la acreditación de aportes, la demanda debe ser desestimada en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN