EXP. N.° 02029-2009-PA/TC

LIMA

REPRESENTACIONES E

IMPORTACIONES

MIGUEL ÁNGEL EIRL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 10 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Representaciones e Importaciones Miguel Ángel EIRL contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, de folios 940, su fecha 2 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de octubre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Miguel Lozano Gasco, Juan Colina Fernández y Alejandro Ruiz Carmona, expresando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso al no habérsele  notificado las resoluciones 81 a 89 y 135 a 147, en el proceso cautelar N.° 2516-0-1997, y que se le negó el derecho a informar oralmente para ejercer su defensa, lo que ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

Asimismo complementa su demanda expresando que el Banco de Crédito del Perú, sucursal Chiclayo, interpuso demanda ejecutiva contra Representaciones e Importaciones Miguel Ángel EIRL y Julio Severino Bazán sobre obligaciones de dar suma de dinero; que la Primera Sala Civil de Lambayeque (Resolución N.° 197) confirmó la sentencia de primera instancia mediante la cual se desestimó la demanda sobre obligación de dar suma de dinero, y que la decisión se hizo definitiva cuando la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú, sucursal Chiclayo. Refiere también que frente a estos hechos, esto es, al haberse resuelto en forma definitiva el proceso principal, el incidente cautelar originado dentro del proceso principal antes referido debió seguir la misma suerte y archivarse en forma definitiva. Agrega que con fecha 7 de mayo de 2002 se solicitó el saneamiento del proceso y se solicitó que para resolver el incidente cautelar se tenga a la vista el expediente principal, que se encontraba archivado, por haberse declarado infundada la demanda de dar suma de dinero, y que sin embargo, al momento de resolver ello el juez no tomó en cuenta que el proceso principal ya había concluido, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 621 y 630. Igualmente indica que tal resolución nunca le fue notificada a Representaciones e Importaciones Miguel Ángel EIRL.

 

2.        Que el Banco de Crédito, Sucursal Chiclayo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que si bien algunas resoluciones no le fueron notificadas a la empresa amparista tales resoluciones sí le fueron notificadas a Julio Severino Bazán, quien era y es representante de tal empresa, no pudiendo alegarse por lo tanto desconocimiento o indefensión. El banco argumenta que la verdadera razón del presente amparo es evitar cumplir con la resolución 145, de fecha 30 de junio de 2003, que ordenó la devolución de la contracautela al banco.

 

3.    Que la Sala Especializada en lo Constitucional de la Corte Superior de Lambayeque, con fecha 18 de abril de 2008, declaró infundada la demanda de amparo estimando que las resoluciones fueron notificadas al representante de la empresa cumpliéndose con ello el propósito de comunicación de las decisiones supuestamente omisas a la amparista, operando el principio de convalidación. Respecto la pervivencia del proceso cautelar a pesar de haberse archivado el proceso principal, estima que la previsión de improcedencia de nulidad establecida por el artículo 175, inciso 1 del Código Procesal Civil cobra relevancia para este caso ya que ha sido la amparista quien ha permitido el vicio que ahora reclama.

 

4.        Que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

5.        Que este Colegiado coincide con el razonamiento de las resoluciones precedentes. En efecto, al haberse demostrado que Julio Severino Bazán fue notificado con las resoluciones no notificadas a su representada -Representaciones e Importaciones Miguel Ángel EIRL- se habría configurado lo recogido por el artículo 172 del Código Procesal Civil. Dicho artículo establece el principio de convalidación, subsanación o integración, que dispone: “Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.” En el presente caso al haberse notificado al representante de la empresa debe concluirse, más allá de todo formalismo, que la finalidad de la notificación ha sido cumplida.

 

6.        Que de otro lado, respecto la pervivencia del proceso cautelar, a pesar de que el principal ya se encuentra concluido, este Tribunal entiende que no existe amenaza o lesión alguna contra la demandante. Así, tal como lo ha relatado el Banco de Crédito, Sucursal Chiclayo (folios 550), el banco inició proceso ejecutivo contra la empresa Representaciones e Importaciones Miguel Ángel EIRL y Julio Ismael Severino Bazán solicitando una medida cautelar en forma de inscripción sobre inmueble de propiedad del entonces ejecutado, ofreciendo caución juratoria por un monto de 225,000 dólares americanos (folios 799). No obstante, debido a la cancelación de la medida cautelar, el 26 de enero de 1999 se condenó al banco a pagar la suma de 200,000 dólares americanos. Al respecto se puede apreciar, a folios 383, la Resolución 145, de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se declara infundada la pérdida de la contracautela y se obliga a la devolución del dinero de la contracautela al banco. Dicha resolución, conforme obra en autos, fue notificada a Julio Ismael Severino Bazán, sin embargo, este no presentó impugnación alguna, quedando consentida. Y si bien María Alejandra Malinarich Gonzáles de Severino (fiadora de la empresa actora) impugnó tal resolución, dicho cuestionamiento fue desestimado en última instancia por la Corte Suprema, mediante Resolución 13 de enero de 2005 (folios 419).

 

7.        Que por consiguiente no se aprecia que el proceso cautelar implique una pervivencia de alguna medida cautelar, que de facto esté afectando algún interés de la empresa amparista. En realidad, en dicho proceso cautelar se estaría discutiendo la devolución de la contracautela, por lo que no se acredita vulneración contra derecho fundamental alguno de la empresa demandante.

 

8.        Que conviene recordar que “[e]l amparo contra resoluciones judiciales no supone como tantas veces lo hemos afirmado, un mecanismo de revisión de las cuestiones discutidas en el proceso que lo origina, por lo que las violaciones a los derechos de las partes de un proceso deben expresarse con autonomía de dichas pretensiones. Es decir, debe tratarse de afectaciones del Juez o Tribunal producidas en el marco de su actuación jurisdiccional que la Constitución les confiere y que distorsionan o desnaturalizan tales competencias al punto de volverlas contrarias a los derechos constitucionales reconocidos y por tanto inválidas” (Cfr 1209-2006-PA/TC. Caso Compañía Cervecera Ambev Perú S.A.).

 

9.        Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del Magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02029-2009-PA/TC

LIMA

REPRESENTACIONES E

IMPORTACIONES

MIGUEL ÁNGEL EIRL

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      Emito el presente voto concordando con la decisión arribada en la resolución traída a mi Despacho pero considerando necesario señalar que se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.      En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales materializados en la omisión de haber notificado Resoluciones Judiciales emitidas en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero, argumentando para ello que dentro de dicho proceso se interpuso un incidente cautelar que continuó su tramitación pese a que el expediente principal se había archivado en forma definitiva, no habiéndose notificado dicha resolución. En tal sentido se aprecia la intención de la empresa recurrente de articular un mecanismo de revisión a través del proceso de amparo, conforme se señala en el fundamento 8 de la resolución traída a mi Despacho. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

3.      Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI