EXP. N.° 02029-2009-PA/TC
LIMA
REPRESENTACIONES E
IMPORTACIONES
MIGUEL ÁNGEL EIRL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 10 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Representaciones e Importaciones Miguel Ángel
EIRL contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de
octubre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra los
integrantes de
Asimismo complementa su demanda
expresando que el Banco de Crédito del Perú, sucursal Chiclayo, interpuso
demanda ejecutiva contra Representaciones e Importaciones Miguel Ángel EIRL y
Julio Severino Bazán sobre obligaciones de dar suma
de dinero; que
2. Que el Banco de Crédito, Sucursal Chiclayo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que si bien algunas resoluciones no le fueron notificadas a la empresa amparista tales resoluciones sí le fueron notificadas a Julio Severino Bazán, quien era y es representante de tal empresa, no pudiendo alegarse por lo tanto desconocimiento o indefensión. El banco argumenta que la verdadera razón del presente amparo es evitar cumplir con la resolución 145, de fecha 30 de junio de 2003, que ordenó la devolución de la contracautela al banco.
3.
Que
4.
Que
5. Que este Colegiado coincide con el razonamiento de las resoluciones precedentes. En efecto, al haberse demostrado que Julio Severino Bazán fue notificado con las resoluciones no notificadas a su representada -Representaciones e Importaciones Miguel Ángel EIRL- se habría configurado lo recogido por el artículo 172 del Código Procesal Civil. Dicho artículo establece el principio de convalidación, subsanación o integración, que dispone: “Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.” En el presente caso al haberse notificado al representante de la empresa debe concluirse, más allá de todo formalismo, que la finalidad de la notificación ha sido cumplida.
6.
Que de otro lado,
respecto la pervivencia del proceso cautelar, a pesar de que el principal ya se
encuentra concluido, este Tribunal entiende que no existe amenaza o lesión
alguna contra la demandante. Así, tal como lo ha relatado el Banco de Crédito,
Sucursal Chiclayo (folios 550), el banco inició proceso ejecutivo contra la
empresa Representaciones e Importaciones Miguel Ángel EIRL y Julio Ismael
Severino Bazán solicitando una medida cautelar en
forma de inscripción sobre inmueble de propiedad del entonces ejecutado, ofreciendo caución juratoria por un monto de
225,000 dólares americanos (folios 799). No obstante, debido a la cancelación
de la medida cautelar, el 26 de enero de 1999 se condenó al banco a pagar la
suma de 200,000 dólares americanos. Al respecto se puede apreciar, a folios
383,
7. Que por consiguiente no se aprecia que el proceso cautelar implique una pervivencia de alguna medida cautelar, que de facto esté afectando algún interés de la empresa amparista. En realidad, en dicho proceso cautelar se estaría discutiendo la devolución de la contracautela, por lo que no se acredita vulneración contra derecho fundamental alguno de la empresa demandante.
8.
Que conviene
recordar que “[e]l amparo contra resoluciones judiciales no supone como tantas
veces lo hemos afirmado, un mecanismo de revisión de las cuestiones discutidas
en el proceso que lo origina, por lo que las violaciones a los derechos de las partes
de un proceso deben expresarse con autonomía de dichas pretensiones. Es decir,
debe tratarse de afectaciones del Juez o Tribunal producidas en el marco de su
actuación jurisdiccional que
9. Que en consecuencia, no apreciándose que la pretensión del recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del Magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02029-2009-PA/TC
LIMA
REPRESENTACIONES E
IMPORTACIONES
MIGUEL ÁNGEL EIRL
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
1.
Emito el presente
voto concordando con la decisión arribada en la resolución traída a mi Despacho
pero considerando necesario señalar que se
advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica,
habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta
de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su
finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que
uniformemente he señalado que cuando
2. En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales materializados en la omisión de haber notificado Resoluciones Judiciales emitidas en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero, argumentando para ello que dentro de dicho proceso se interpuso un incidente cautelar que continuó su tramitación pese a que el expediente principal se había archivado en forma definitiva, no habiéndose notificado dicha resolución. En tal sentido se aprecia la intención de la empresa recurrente de articular un mecanismo de revisión a través del proceso de amparo, conforme se señala en el fundamento 8 de la resolución traída a mi Despacho. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
3. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se declare
SS.