EXP. N. º 02030-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

GENARO YESQUEN

VALLEJOS

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 8 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Yesquen Vallejos contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 26 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra Consorcio Doble Fe solicitando que se ordene que se lo reponga en su centro de labores como peón de Construcción Civil. Manifiesta que ingresó a laborar el 2 de junio y que lo hizo hasta el 1 de agosto de 2009, fecha en que fue cesado sin expresión de causa, en forma fraudulenta y arbitraria. Agrega que realizó labores consistentes en el mejoramiento del sistema de Alcantarillado del Distrito de Pueblo Nuevo, por lo que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

El representante de la emplazada contesta la demanda alegando que al iniciarse las obras se tomó los servicios del actor como peón de Construcción Civil, y que éste ha venido desempeñándose desde el 2 de junio hasta el 1 de agosto de 2009, es decir por un mes y  29 días, fecha en que por acuerdo tomado por Consorcio Doble Fe con los miembros del comité se le tuvo que rotar por otros peones para darles oportunidad a todas las personas inscritas.

 

El Juzgado Mixto de Ferreñafe, con fecha 7 de diciembre de 2009, declaró fundada en parte la demanda por considerar que al demandante se lo despidió sin la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, y que, por tanto, al reclamante se lo despidió del trabajo sin causa que lo motive e incluso inobservando el artículo 31º del Decreto Supremo N 003-97-TR.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario, de modo que aquellos trabajadores que no han superado el periodo de prueba no les alcanza protección contra el despido arbitrario; siendo esto así, no habiendo superado el periodo de prueba esta protección le resulta inaplicable al demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante pretende que se le reincorpore al puesto de trabajo que venía desempeñando como obrero peón de Construcción Civil, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.

 

2.      Conforme se alega en la demanda el recurrente habría desempeñado labor de peón sujeto al régimen de Construcción Civil; siendo así y teniéndose en cuenta lo resuelto por este Tribunal en casos análogos, no resulta viable la reincorporación que se solicita por la característica de temporalidad de dicho régimen.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI