EXP. N.º 02031-2009-PA/TC

SANTA

JORGE AGAPO

URQUIZO GASTAÑADUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de reposición interpuesto por don Jorge Agapo Urquizo Gastañadui con fecha 11 de noviembre de 2009, respecto de la resolución de fecha 6 de julio de 2009, sobre proceso de amparo seguido contra el Jefe de la Comisión Desconcentrada de Control Interno del Ministerio Público del Santa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional, y en forma supletoria con el artículo 406º del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”. Asimismo, el tercer párrafo del mencionado artículo 121º del CPConst. establece que “contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal”.

 

2.      Que la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 6 de julio de 2009 declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por el recurrente en aplicación del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión tiene por finalidad exigir al juez constitucional que asuma una competencia exclusiva del Ministerio Público como es verificar si determinados medios probatorios son conducentes o no para abrir una investigación preliminar.

 

3.      Que en el recurso de reposición formulado se sostiene que este Colegiado ha omitido apreciar el mérito de los medios probatorios que sustentan el proceso de amparo, y no ha precisado la ley que lo faculte a declarar la improcedencia de la demanda, entre otros argumentos.

 

4.      Que se tiene entonces que el demandante en su recurso sólo pretende el cuestionamiento del pronunciamiento de este Colegiado mediante el cual se rechazó su demanda, buscando así que ésta puede ser evaluada nuevamente, pedido que no puede ser amparado, por lo que debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA