EXP. N.° 02031-2010-PC/TC

LAMBAYEQUE

VICENTE CARLOS CARRILLO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa),  3 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Carlos Carrillo contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 84, de fecha 24 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 31 de agosto de 2009, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Salud de Lambayeque, solicitando el cumplimiento de la Resolución de la Dirección Regional Sectorial N.º 280-2009-GR.LAMB/DRSL, del 18 de marzo de 2009, la cual en su artículo primero reconoce y otorga a partir del 1 de enero de 1993 el derecho de percibir el incremento dispuesto en el artículo 2º de la Ley N.º 25981, así como reintegrarle el monto de 10% a que se refiere el artículo 2º de la Ley N.º 25981, en el período del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2008.

 

2.      Que, en la STC N.º 168-2005-AC, este Tribunal señaló que “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)      Ser un mandato vigente.

b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)      Ser incondicional.

 

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f)        Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.   

g)      Permitir individualizar al beneficiario.

 

3.      Que en el caso de autos, no se cumple el requisito de ser un mandato vigente, toda vez que la Resolución Gerencial Regional N.º 783-2009-GR.LAMB/GRDS, del 30 de setiembre de 2009,  declaró la nulidad de oficio de la Resolución de Dirección Regional Sectorial N.º 280-2009-GR.LAMB/DRSAL por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, porque el mandato no se encuentra vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN