EXP. N.° 02033-2009-PA/TC

SANTA

MARDONIO MAURO

MILLA FLORES

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mardonio Mauro Milla Flores contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 217, su fecha 4 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 76538-2003-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión arreglada al régimen especial de jubilación regulado por el artículo 47 del Decreto Ley 19990. Asimismo, se ordene el pago de devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada alegando que el recurrente nació el 21 de enero de 1947, es decir, con posterioridad al 1 de julio de 1931 por lo que no tiene la edad para acceder a una pensión en el régimen especial de jubilación. Sin embargo, por resolución de fecha 2 de octubre del 2007, la contestación de la demanda se declara inadmisible.

 

            El Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 25 de junio de 2008, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión reclamada.

 

            La Sala Civil Competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que el actor no cumple los requisitos para el otorgamiento de una pensión especial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión arreglada al régimen especial de jubilación regulado por el artículo 47 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38, 47 y 48 del Decreto Ley 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión del régimen especial de jubilación. En el caso de los varones, estos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 19990, encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 24 de enero de 1947, es decir, después del 1 de julio de 1931; por consiguiente, no cumple uno de los requisitos para percibir la pensión del régimen especial de jubilación.

 

5.      No obstante, este Colegiado considera que en atención a los medios probatorios aportados, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión se  analizará según el artículo 25 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de invalidez, puesto que para acceder a una pensión de jubilación se requiere contar con 65 años, conforme a lo prescrito artículo 9 de la Ley 26504 del 9 de julio de 1995.

 

6.       La pensión de invalidez protege el estado de necesidad originado en la carencia de ingresos producida por una situación de incapacidad laboral. Esta última circunstancia constituye la contingencia que merece ser protegida.

 

7.      El 25 del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: “a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando”.

 

8.      Consta de la Resolución 3320-2004-GO/ONP, de fecha 16 de marzo de 2004 (f. 4), que se deniega la pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente ha acreditado 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Acreditación de las aportaciones

 

9.        Este Tribunal, en el fundamento 26. a) de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

10.   El recurrente, para que se le reconozcan los años de aportaciones, adjunta la siguiente documentación:

 

§      A fojas 7, una copia legalizada del certificado de Trabajo emitido por Electrocerámica Chimbote S.A., donde se señala que el recurrente laboró desde el 18 de diciembre de 1963 hasta el 30 de mayo de 1992, con lo cual acredita 28 años 5 meses y 12 días de aportes, información que es corroborada por la Hoja de liquidación de Beneficios Sociales (que en copia legalizada obra a fojas 8) emitida por la misma empresa,  donde se señala como fecha de ingreso el 18 de diciembre de 1963 y como fecha de salida el 30 de mayo de 1992, y con la Hoja de Liquidación del año 1982 (f. 62). 

 

§      A fojas 12, en copia legalizada una Relación de Obreros de Electrocerámica      Chimbote S.A., donde se señala que el recurrente tiene como fecha de ingreso el 18 de diciembre de 1963.

 

§      A fojas 13, en copia legalizada una Relación de Personal por Electrocerámica  Chimbote S.A., donde se señala que el recurrente laboró como personal de vigilancia.

 

§      A fojas 14, en copia legalizada un Formato de participación de Utilidades  correspondientes al año 1980, donde se señala que unos de los beneficiarios es el recurrente.

 

En el cuaderno del Tribunal ha adjuntado la siguiente documentación:

 

·      A fojas 7, en copia legalizada, un Certificado expedido por la Empresa Nacional Pesquera S.A. en Liquidación (Ex Productos del Mar S.A.),  de fecha 8 de abril de 2008, donde se señala que el recurrente laboró del 2 de diciembre de 1961 al 10 de diciembre de 1963, con la cual acredita 2 años y 8 días de aportes, información que es corroborada con la Liquidación de Beneficios Sociales expedida por la empresa Productos del Mar, de fecha 10 de diciembre de 1963 (f. 8). 

 

11.    Para acreditar la situación de invalidez, ha presentado a fojas 64 en copia legalizada, el certificado médico de incapacidad expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Ministerio de Salud, que deja constancia de que el recurrente padece de rigidez articular, limitación de las manos y amputación de dos manos, con 70% de menoscabo, por lo que cumple con el requerimiento previsto en el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

12.    En consecuencia, el recurrente ha acreditado debidamente su situación de invalidez y 30 años, 5 meses y 20 días  de aportaciones, por lo que cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de acuerdo al Decreto Ley 19990;  consecuentemente, la demanda debe ser estimada.

 

13.    En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia queda establecida en la fecha del diagnóstico médico; el 20 de diciembre de 2006, conforme es de verse del certificado médico de incapacidad (f. 64 de autos), resultando inaplicable al presente caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

14.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 5340-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

15.    Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Ordena que la demandada le otorgue al demandante pensión de invalidez, conforme a los fundamentos de la presente, abonando los intereses legales correspondientes y los  costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA