EXP. N.° 02033-2009-PA/TC
SANTA
MARDONIO MAURO
MILLA FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes
de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Mardonio Mauro Milla Flores contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada alegando que el recurrente nació el 21 de enero de 1947, es decir, con posterioridad al 1 de julio de 1931 por lo que no tiene la edad para acceder a una pensión en el régimen especial de jubilación. Sin embargo, por resolución de fecha 2 de octubre del 2007, la contestación de la demanda se declara inadmisible.
El Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 25 de junio de 2008, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha cumplido los requisitos para acceder a la pensión reclamada.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión arreglada al régimen especial de jubilación regulado por el artículo 47 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38, 47 y 48
del Decreto Ley 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión del
régimen especial de jubilación. En el caso de los varones, estos deben tener 60
años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de
julio de 1931, y a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 19990,
encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de
4.
Con la copia del Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el
24 de enero de 1947, es decir, después del 1 de julio de 1931; por
consiguiente, no cumple uno de los requisitos para percibir la pensión del
régimen especial de jubilación.
5.
No obstante, este Colegiado
considera que en atención a los medios probatorios aportados, procede la
aplicación del principio iura novit curia,
consagrado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, en el presente caso la configuración
legal del derecho a la pensión se analizará según el artículo 25 del Decreto
Ley 19990, que regula la pensión de invalidez, puesto que para acceder a una pensión
de jubilación se requiere contar con 65 años, conforme a lo prescrito artículo
9 de
6.
La pensión de invalidez protege el estado de necesidad originado
en la carencia de ingresos producida por una situación de incapacidad laboral.
Esta última circunstancia constituye la contingencia que merece ser protegida.
7.
El 25 del Decreto Ley 19990 establece que tiene
derecho a pensión de invalidez el asegurado: “a) Cuya invalidez, cualquiera que
fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15
años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando”.
8. Consta
de
9.
Este Tribunal, en el
fundamento
10. El recurrente, para que se le reconozcan los años de aportaciones, adjunta la siguiente documentación:
§
A fojas 7, una copia
legalizada del certificado de Trabajo emitido por Electrocerámica Chimbote S.A.,
donde se señala que el recurrente laboró desde el 18 de diciembre de 1963 hasta
el 30 de mayo de 1992, con lo cual acredita 28 años 5 meses y 12 días de
aportes, información que es corroborada por
§ A fojas 12, en copia legalizada una Relación de Obreros de Electrocerámica Chimbote S.A., donde se señala que el recurrente tiene como fecha de ingreso el 18 de diciembre de 1963.
§ A fojas 13, en copia legalizada una Relación de Personal por Electrocerámica Chimbote S.A., donde se señala que el recurrente laboró como personal de vigilancia.
§ A fojas 14, en copia legalizada un Formato de participación de Utilidades correspondientes al año 1980, donde se señala que unos de los beneficiarios es el recurrente.
En el cuaderno del Tribunal ha adjuntado la siguiente documentación:
· A fojas 7, en copia legalizada, un Certificado expedido por
11. Para acreditar la situación de
invalidez, ha presentado a fojas 64 en copia legalizada, el certificado médico de
incapacidad expedido por
12. En consecuencia, el recurrente ha acreditado debidamente su situación de invalidez y 30 años, 5 meses y 20 días de aportaciones, por lo que cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de acuerdo al Decreto Ley 19990; consecuentemente, la demanda debe ser estimada.
13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia queda
establecida en la fecha del diagnóstico médico; el 20 de diciembre de 2006,
conforme es de verse del certificado médico de incapacidad (f. 64 de autos), resultando
inaplicable al presente caso el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
14.
Respecto a los intereses
legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en
15. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho
constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos
procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de derecho fundamental a la pensión.
2. Ordena que la demandada le otorgue al demandante pensión de invalidez, conforme a los fundamentos de la presente, abonando los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA