EXP. N.° 02033-2010-PA/TC
AREQUIPA
PASCACIO PEÑA PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 21 días del
mes de septiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pascacio Peña Pérez contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el actor carece de eficacia probatoria. Asimismo sostiene que dicho documento no cumple los requisitos establecidos por ley y afirma que no se ha logrado acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas por el actor y la enfermedad adquirida.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 28 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda estimando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el demandante y la labor realizada.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. La recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de
4.
Sin embargo, pese a
que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se
encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en
5. Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI