EXP. N.° 02033-2010-PA/TC

AREQUIPA

PASCACIO PEÑA PÉREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 21 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascacio Peña Pérez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 228, su fecha 5 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4155-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 1 de agosto de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos.

           

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico presentado por el actor carece de eficacia probatoria. Asimismo sostiene que dicho documento no cumple los requisitos establecidos por ley y afirma que no se ha logrado acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas por el actor y la enfermedad adquirida.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 28 de mayo de  2009, declara improcedente la demanda estimando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el demandante y la labor realizada.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 17, esto es, a partir del 18 de julio de 2007.

 

4.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo de fojas 6 se aprecia que laboró como Auxiliar de Almacén en la  Empresa Minera Especial Misky S.A., del 1 de abril  de 1988 hasta el 15 de junio de 1993, mientras que la enfermedad le fue diagnosticada el 18 de julio de 2007, mediando 14 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.        Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI