EXP. N.º 02034-2009-PA/TC
CUZCO
ANDREA CRISTINA
DONGO CORONADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa),
a los 17 días del mes de diciembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Yuri
Rosas Dongo, en calidad de sucesora procesal de doña
Andrea Cristina Dongo Coronado, contra la resolución
emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de octubre de 2006, doña Andrea Cristina Dongo Coronado interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud Cuzco) a fin de que se ordene a esta entidad que: i) continúe prestándole su tratamiento médico; ii) le suministre los medicamentos recetados bajo prescripción médica; pues de lo contrario se verán afectados gravemente sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Refiere que pese
a estar acreditada en el sistema de EsSalud y
encontrarse internada debido a una insuficiencia crónica renal, la entidad
emplazada, a través de su personal administrativo, le comunicó verbalmente que
no le seguiría brindando el servicio de salud, y que en días posteriores le
darían de alta, pues existía una presunción de que se afilió ilícitamente al
servicio de salud. Señala además que se le ha suspendido la entrega de
diversos insumos indispensables para su tratamiento médico, a lo que se suma
que el personal hace caso omiso a la orden médica de traslado a
El Seguro
Social de Salud (EsSalud) contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada por carecer de sustento alguno.
Sostiene que en ningún momento se ha puesto en peligro la vida de la
recurrente, toda vez que ha venido recibiendo atención especializada en
Tras sucesivas incidencias procesales, con fecha 10 de noviembre del 2008, el Juzgado Mixto de Wanchaq declara fundada la demanda de amparo, disponiendo que la emplazada no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda.
Con fecha 22 de
junio de 2007,
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda.
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se ordene a EsSalud (Cuzco): a) la continuación del tratamiento médico de la recurrente por estar sufriendo una insuficiencia crónica renal; b) el suministro de medicamentos que se le ha recetado bajo prescripción médica, los cuales son necesarios e insustituibles para evitar una afectación grave de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Sobre la sustracción de la materia y las finalidades del proceso de tutela de derechos
2. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Colegiado considera pertinente mencionar un acontecimiento de suma importancia acaecido en el desarrollo del proceso. En efecto, se verifica que con fecha posterior a la interposición de la demanda, esto es, el 1 de noviembre del 2006, se ha producido el deceso de la recurrente, según consta del Acta de Defunción obrante a fojas 56 y reiterada a fojas 65 del expediente principal.
3. En tal contexto, que pone de manifiesto una indiscutible situación de sustracción de materia por la obvia irreparabilidad de los derechos reclamados (esto es, la imposibilidad de ordenar que las cosas retornen al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales alegados por la recurrente), aparentemente carecería de sentido emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
4. Sin embargo, es preciso reiterar que el proceso de amparo no solo cumple una función strictu sensu restitutoria, sino que, excepcionalmente y de conformidad con los artículos 1º, segundo párrafo, y 8º del Código Procesal Constitucional, también cumple finalidades preventivas e incluso finalidades cuasi sancionatorias. En efecto, es preventiva la función del amparo (y en general, de cualquier otro proceso de tutela de derechos), cuando se busca evitar que conductas comprobadamente atentatorias contra los derechos fundamentales vuelvan a reiterarse en el futuro. Es cuasi sancionatoria la finalidad del proceso cuando, de modo paralelo a la determinación de la conducta inconstitucional, se presumen indicios de responsabilidad penal que legitiman que, después de concluida la participación del juez constitucional, los actuados sean remitidos a la vía penal a fin de determinar las responsabilidades que en dicho extremo, pudieran existir.
5. En ese orden de ideas, este Colegiado estima que por la forma como se han desarrollado los hechos de los que aquí se conoce y por el comportamiento asumido tanto por la entidad emplazada como por las autoridades judiciales que conocieron del presente proceso, en cuyo decurso se aprecia un trámite irrazonablemente dilatado, es perfectamente posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo del controversia, a fin de dar cumplimiento a las finalidades del proceso anteriormente señaladas.
El derecho a la salud en el ordenamiento jurídico internacional
6. Uno
de los derechos alegados como vulnerado por la recurrente es el de la salud, el
cual goza de un reconocimiento y de una protección a nivel internacional a
través de declaraciones, pactos y convenios (tanto de alcance universal como
regional) de los cuales nuestro país es parte. En efecto,
7. Por
otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2] reconoce, mediante el inciso 1 del
artículo 12, el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental. Al respecto el órgano competente para
interpretar el citado pacto, como lo es el Comité Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, a través de
8. El Comité señala que el derecho a la salud está estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y que de él dependen en particular, los derechos a la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a la vivienda, al trabajo, a la alimentación, a la dignidad humana, entre otros. Todos ellos configuran los componentes integrales del derecho a la salud[4]: de esta manera se entiende que el Comité brinda un enfoque de integralidad e interdependencia de los derechos humanos.
9. El Pacto también establece en el artículo 12 la obligación de los Estados de adoptar medidas orientadas a asegurar la plena efectividad del derecho a la salud. Entre ellas, puede destacarse la indicada en el literal d, inciso 2 del mencionado dispositivo, referida a la obligación de crear las condiciones que aseguren a todas las personas asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Al respecto, el Comité interpreta que la asistencia y los servicios médicos deben brindarse, sin distinción alguna, a todas las personas en caso de enfermedad. Considera, asimismo, que el cumplimiento de la referida disposición incluye, entre otros aspectos, acceso igual y oportuno a los servicios básicos, de medicamentos esenciales, tratamientos y atención apropiada para quienes así lo requieran en caso de enfermedad[5].
10. Por su parte,
11. Finalmente, el
Protocolo adicional a
12. En suma, de los acuerdos internacionales antes mencionados puede concluirse que se establece un reconocimiento explícito o implícito del derecho a la salud como un derecho intrínseco a la naturaleza humana, y que, por consiguiente, se torna como fundamental e indispensable para el pleno ejercicio de los demás derechos fundamentales. Por lo tanto, el Estado peruano se encuentra obligado a adoptar medidas adecuadas y orientadas a asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, y a crear condiciones que aseguren a todas las personas asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad, desempleo, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
El derecho a la salud en el ordenamiento jurídico nacional
Reconocimiento constitucional
13. Cuando el artículo 7 de nuestra Norma Fundamental establece que “todos tienen derecho a la protección de su salud, (…) así como el deber de contribuir a su promoción y defensa”, está queriendo indicar que la salud es no solo un atributo esencial de carácter universal, sino que el Estado, la sociedad y cualquier individuo en particular tienen la obligación de fomentar condiciones que faciliten o hagan viable su plena realización.
14. En el caso específico
del Estado que, por relación al caso concreto, es el que aquí interesa, existe
no sólo la obligación de promover todo tipo de servicios que hagan posible que
la persona (cualquier persona) pueda alcanzar el más alto nivel de salud,
sino que cada uno de tales servicios se proporcione en forma óptima o adecuada.
Características de dicho atributo son, por ello, y como lo ha subrayado este
Colegiado en más de una oportunidad, la indisponibilidad, la accesibilidad, la
aceptabilidad y la calidad. (fundamento 45 de
15. Los servicios públicos de salud cobran, pues, vital importancia en la sociedad, pues de la eficiencia en su prestación depende la vida y la integridad de los pacientes. Resta por agregar que la cobertura de dicho atributo no sólo abarca el ámbito estrictamente individual, sino que también se extiende al entorno familiar e incluso al comunitario, por tratarse de un bien que trasciende la órbita personal.
16. Por otra parte y debido a su condición habilitante para el ejercicio de otros derechos, cuando la vulneración del derecho a la salud compromete otros derechos fundamentales, como la vida, la integridad física o el libre desarrollo de la personalidad, tal derecho adquiere el máximo de su potencialidad y, por tanto, su afectación merece protección inmediata por la vía del amparo.
17. En este contexto queda fuera de toda duda que la salud se configura como un derecho fundamental indiscutible y, como tal, se convierte en objeto de acciones positivas y negativas por parte del Estado. En cuanto receptor de acciones positivas, el Estado debe promover condiciones que faciliten el acceso a este derecho de modo progresivo. En cuanto a lo segundo, en tanto debe garantizar su protección adecuada, en caso de desconocimiento.
Norma de desarrollo constitucional.
18. Como corolario de lo
previsto en la norma constitucional,
Dilucidación de la controversia
19. Mientras que la
demandante ha sostenido en su demanda que fue puesta en una situación de
peligro evidente, por habérsele advertido sobre una eventual interrupción en la
continuidad de su tratamiento médico, en circunstancias que lo requería
urgentemente habida cuenta de los males renales que la aquejaban, la entidad
emplazada sostiene que lo señalado en la demanda no es cierto, aunque reconoce
indirectamente (a través de los medios probatorios que adjunta) que la
situación de la demandante es cuando menos discutible, habida cuenta de la
presunción de una supuesta afiliación irregular o indebida al sistema de salud.
Este extremo, incluso se encuentra totalmente acreditado por: a)
20. Este Colegiado
considera que, de manera independiente a si en el momento de acontecidos los
hechos la recurrente contaba o no con un seguro asistencial vigente que le
permitiese obtener una atención asistencial inmediata, la existencia de una
investigación administrativa en curso destinada a verificar o desestimar el
carácter irregular de la afiliación de la demandante de ninguna manera podía
ser óbice para dejarla en una situación de desprotección absoluta. En efecto,
como consta de los autos, la demandante venía padeciendo de insuficiencia
crónica renal, enfermedad que, evidentemente, si no se trataba en forma
oportuna y especializada, colocaba en grave riesgo su estado de salud y, por
consiguiente, su vida. Ello, lamentablemente, ocurrió así, y se corrobora con
el posterior traslado de la recurrente a
21. Aun cuando no está acreditado en autos que haya
existido por parte de EsSalud una orden expresa de
desatención médica, se infiere de las comunicaciones administrativas
anteriormente glosadas que la intención de la entidad emplazada, por lo menos a
nivel de sus dependencias administrativas, ha sido en todo momento la de
condicionar la atención médica de la recurrente a la existencia de un pagaré o
un depósito de S/. 5 000 nuevos soles como garantía, en razón de existir una presunción
de afiliación irregular. Este condicionamiento de pago se impuso a cambio de
continuar brindándole un servicio médico fundamental (recuérdese que la
demandante tuvo que ser traslada a
22. Determinar, finalmente, si como consecuencia de las deficiencias en la atención recibida por la demandante, se produjo el deceso, es algo que requeriría ser esclarecido mediante una investigación adecuada por parte de la autoridades competentes, las que, en todo caso, serán las que establezcan los respectivos niveles de responsabilidad de las autoridades o funcionarios presuntamente involucrados. Lo mismo debe hacerse respecto a las autoridades judiciales que han conocido del presente proceso constitucional (específicamente a nivel de su primera instancia), pues éstas, a pesar de la evidente urgencia del reclamo planteado, han optado por una actitud injustificadamente formalista y por demás dilatadora del presente proceso, que no se compadece en lo absoluto con lo que debería esperarse de quienes representan o se encuentran a cargo de la justicia constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de interpuesta por doña Andrea Cristina Dongo Coronado.
2. Exhortar a EsSalud en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, a que no vuelva a incurrir en conductas que pongan en peligro el derecho a la salud y a la vida de los pacientes, bajo expreso apercibimiento de aplicársele a ella o a su personal administrativo, las medidas previstas en el artículo 22º del citado cuerpo normativo.
3. Disponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Código Procesal Constitucional, la remisión de los presentes actuados al Ministerio Público, a efectos de que procedan con arreglo a sus atribuciones.
4. Poner
en conocimiento del Órgano de Control de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] Adoptada y proclamada por
[2] Adoptado por
[3] COMITÉ INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES
Y CULTURALES. Observación General Nº 14, aprobada en el 22º periodo de sesiones
(2000). Párrafo 1. En: http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/E.C.12.2000.4..Sp?OpenDocument
[4] Ibíd. Párrafo 3.
[5] Conf. Ibíd. Párrafo 17.
[6] Ratificado por el Estado peruano el 4 de junio de
1995. En vigor desde el 16 de noviembre de 1999.