EXP. N.° 02035-2010-PA/TC

AREQUIPA

JACKELINE JENNY

FERNÁNDEZ CARRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jackeline Jenny Fernández Carrera contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 340, de fecha 11 de marzo de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de abril de 2009 la demandante interpone demanda de amparo contra el Colegio de Abogados de Arequipa, solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como empleada – cobradora de la entidad.  Refiere la demandante que ingresó a prestar servicios a la demandada el 28 de mayo de 2002, realizando labores de cobradora hasta el 20 de enero de 2009, por un período de 6 años, 7 meses y 20 días; su función inicialmente consistía en acudir a las oficinas de los abogados colegiados a fin de cobrarles las cuotas sociales y posteriormente se le asignaron otras tareas, encargándose actualmente además de organizar todos los eventos de la institución demandada.  Expresa que nunca suscribió contrato alguno no obstante lo cual en los hechos se desempeñaba como una trabajadora más de la institución, desarrollando sus funciones en una relación de subordinación y dependencia, por lo que no podía ser despedida sino por causa fundada en su capacidad o su conducta debidamente acreditada en un procedimiento con todas las garantías, por lo que en el presente caso se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

2.      Que en su escrito de contestación de demanda el emplazado niega lo manifestado por la demandante, señalando que ésta prestó servicios únicamente hasta el 31 de diciembre de 2008. Asimismo refiere que la demandante no tenía subordinación alguna, no tenía horario alguno para su labor de cobranzas y tampoco tenía remuneración, toda vez que sus honorarios eran pagados únicamente bajo el sistema de comisiones. 

 

Además, expresa que los servicios tampoco eran prestados de manera exclusiva, ni se ejercía ningún tipo de supervisión respecto de su desempeño, el mismo que era realizado con total libertad.

 

3.      Que de lo expuesto este Tribunal considera que a la luz de las pruebas aportadas por las partes en el expediente y de lo manifestado por cada una de ellas, no resulta posible establecer los hechos en el presente caso y las características de la relación de la partes, por lo que resulta esencial la actuación de medios probatorios y la inmediación del Juez con las partes y las pruebas, trámites que resultan ajenos al proceso de amparo, correspondiendo discutir la cuestión en la vía laboral ordinaria.  Por ello, este Tribunal considera que el caso de autos está comprendido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde rechazar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MGV