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EXP. N.° 02036-2009-PA/TC

JUNÍN

SEBASTIÁN DE LA CRUZ SOTO

 

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián de la Cruz Soto contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 133, su fecha 1 de agosto de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El  recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente el monto de su pensión de viudez por aplicación de la Ley 23908, equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, así como la indexación trimestral, con aplicación del Decreto Supremo 030-89-TR- y de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, disponiéndose el abono de devengados e intereses legales.

 

La emplazada, contestando la demanda, manifiesta que la Ley 23908 no se encontraba vigente a la fecha  en que el actor alcanzó  la contingencia.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 21 de enero de 2008, declara infundada la demanda, argumentando que la pensión minera le fue otorgada al demandante con posterioridad a la derogación de la Ley 23908,  cuando esta norma ya no era aplicable, y respecto al extremo relativo a la aplicación del Decreto Supremo 030-89-TR, señala que el Tribunal Constitucional en la STC 1294-2004-AA/TC ha precisado que los montos máximos -topes- fueron previstos desde la redacción  original del artículo 78 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908 a su pensión de jubilación minera, y que la pensión le sea otorgada con observancia del Decreto Supremo 030-89-TR y de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos, de la Resolución 7681-2003-GO/ONP, se evidencia  que se le otorgó al demandante pensión de jubilación minera prevista en la Ley 25009, por el monto actualizado de S/. 415.00,  a partir del 26 de enero de 1995, advirtiéndose que, en dicha fecha, ya no era de aplicación la Ley 23908.

 

5.      No obstante cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA–ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el  monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportación.

 

6.      Por consiguiente, de la constancia de pago obrante a fojas 7, se constata que el demandante percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, de lo que se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

 

7.      En cuanto al extremo relativo a la aplicación del Decreto Supremo 030-89-TR, cabe precisar que este decreto, así como el Decreto de Urgencia 034-97, regulan el ingreso mínimo de los trabajadores de la actividad minera y de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, respectivamente, y resultan inaplicables para establecer la pensión mínima de los pensionistas de jubilación minera del Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.      En lo respecta a la aplicación de los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847, y del artículo 4.° del Decreto Supremo 077-84-PCM,  referidos a la pensión máxima, cabe puntualizar que ésta le fue concedida correctamente al actor por haber acreditado 20 años de aportaciones, según se desprende de la cuestionada resolución y de la hoja de liquidación de fojas 5, por lo que la demanda en estos extremos debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ


 

 

 

 

                                                                                                                      CPD