EXP. N.° 02036-2010-PA/TC

HUANCAVELICA

CELSO GONZALES CALDERÓN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Gonzales Calderón contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 84, su fecha 19 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 60861-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 24 de agosto de 2004, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha presentado copias legalizadas de certificados de trabajo (f. 3 al 11), los cuales al no estar sustentados en documentación adicional no generan convicción en la vía de amparo para el reconocimiento de sus aportaciones.

 

4.      Que al respecto, es preciso indicar que en la sentencia invocada, se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportación, el Juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar. No obstante, dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, pues la demanda ha sido presentada con fecha 17 de diciembre de 2009.

 

5.      Que en consecuencia, este Tribunal considera que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuenta con etapa probatoria, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ