EXP. N.° 02037-2009-PA/TC
JUNÍN
JULIO MUNGUIA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes
de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio
Munguia Quispe contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente solicita la
inaplicación de
La
emplazada contesta la demanda manifestando que para que no se aplique el
Decreto Ley 25967 el demandante, antes de la entrada en vigencia de este norma
- 19 de diciembre de 1992 debió cumplir los requisitos
exigidos por
El
Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con
fecha 27 de agosto del 2008, declara fundada la demanda, argumentando que según
se desprende de la resolución que le otorga pensión de renta vitalicia por
enfermedad profesional al actor se le reconoce el abono por este concepto desde
el 15 de julio de 1991, dado que presenta una incapacidad del 50%, por lo que su pretensión conforme al
artículo 6 de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente1417-2005-PA/TC, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante goza de
una pensión proporcional arreglada a
Análisis de la controversia
3.
De
4. Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes,
este Colegiado, en
5.
Por consiguiente, dado que el
demandante viene percibiendo una pensión minera máxima, de acuerdo con el
artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR (reglamento de
6.
De otro lado, se ha señalado
que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por
la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de
7. Por consiguiente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación mineras, aún en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.
8. En consecuencia, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del demandante, la demanda carece de sustento.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA