EXP. N.° 02037-2009-PA/TC

JUNÍN

JULIO  MUNGUIA QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 18 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Munguia Quispe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 89, su fecha 24 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente solicita la inaplicación de la Resolución 28809-97-ONP/DC, que le otorga una pensión de jubilación minera proporcional; y que en consecuencia se le otorgue  pensión minera completa por adolecer de enfermedad profesional antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, con el reintegro de las pensiones devengadas, intereses legales costas y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que para que no se aplique el Decreto Ley 25967 el demandante, antes de la entrada en vigencia de este norma - 19 de diciembre de 1992  debió cumplir  los requisitos  exigidos por la Ley 25009, hecho que no ha ocurrido en el caso del actor.

 

            El Segundo Juzgado  Civil de Huancayo, con fecha 27 de agosto del 2008, declara fundada la demanda, argumentando que según se desprende de la resolución que le otorga pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional al actor se le reconoce el abono por este concepto desde el 15 de julio de 1991, dado que presenta una incapacidad del  50%, por lo que su pretensión conforme al artículo 6 de la Ley 25009 es atendible. 

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada, declarando improcedente la demanda por estimar que la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que se trata de un reajuste de pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 del precedente1417-2005-PA/TC, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante goza de una pensión proporcional arreglada a la Ley 25009 y pretende que se le otorgue una pensión completa de jubilación minera, sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967. Manifiesta que padece de neumoconiosis desde antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 28809-97-ONP/DC (de fojas 4), se observa que al demandante se le otorgó pensión máxima de jubilación minera por la cantidad de S/.600.00, a partir del 16 de noviembre de 1996, en aplicación de los artículos 1 y 2  de la Ley 25009.

 

4.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, este Colegiado, en la STC 1294-2004-AA/TC, del 30 de noviembre de 2004 y reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual,  los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 y luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley  25967, que regresó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

5.      Por consiguiente, dado que el demandante viene percibiendo una pensión minera máxima, de acuerdo con el artículo 9 del Decreto Supremo 029-89-TR (reglamento de la Ley 25009) –conforme se observa de fojas 4 y 7– el goce de la pensión minera solicitada por adolecer de enfermedad profesional y sin la aplicación  del Decreto Ley 25967,  alteraría su ingreso prestacional actual.

 

6.      De otro lado, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

7.      Por consiguiente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación mineras, aún en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

8.       En consecuencia, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del  demandante, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA