EXP. N.° 02038-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

JAIME REYES VÁSQUEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Reyes Vásquez contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 38, su fecha 22 de febrero de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el señor Carlos Urcia Soles, con el objeto de que se suspenda la construcción de material noble que se está realizando en el pasaje Luna Victoria, toda vez que impide el ingreso de su vehículo por el portón de su estacionamiento, ubicado en dicho pasaje. Considera que la actuación de los emplazados lesiona sus derechos sus derechos al libre transito por el territorio nacional.

Sostiene que dicho pasaje está considerado como vía pública según los planos  visados por la Municipalidad de Virú.

 

2.      Que, con fecha 22 de diciembre de 2008, el Juzgado Mixto Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda, por considerar que lo pretendido por el demandante debe ser dilucidado en una vía procedimental, que contemple la actuación probatoria, etapa de la que carece el proceso de amparo.  A su turno, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que a juicio del Tribunal Constitucional, la controversia de autos no puede ser dilucidada en sede constitucional sino en la vía ordinaria, no solo porque, a tenor de lo dispuesto por el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales, como el proceso de amparo incoado, carecen de estación probatoria, sino fundamentalmente por cuanto se advierte de los actuados y de lo expuesto por el recurrente que se requiere de la realización de determinadas diligencias, tales como una inspección ocular, que permita aclarar la controversia respecto de si la construcción se realizó en la servidumbre de paso o en la vía de uso público del pasaje indicado; asimismo, es necesaria la presencia de la Municipalidad de Virú para que exponga lo pertinente.   

4.      Que, por lo tanto, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ