EXP. N.º 02039-2007-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

CABALLERO FUENTES

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de marzo de 2010

 

VISTAS

 

Las solicitudes de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 30 de noviembre de 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de acuerdo con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

En tal sentido, debe enfatizarse que mediante la solicitud de aclaración sólo puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, la aclaración de algún concepto oscuro, o la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones o interpretaciones.

 

2.      Que, en primer lugar, don Víctor Pedro Illisca Vásquez solicita que se corrija la errata en su apellido paterno, consignada en los párrafos décimo y décimo primero de los Antecedentes de la sentencia de autos.

 

Al respecto, este Tribunal considera que el pedido de subsanación debe ser estimado, por cuanto en los párrafos referidos se ha cometido un error material al haberse consignado como apellido paterno “Illesca” en lugar de “Illisca”.

 

3.      Que, en segundo lugar, los señores Miguel Raymundo Vásquez Canicela (CAS N 3045-97), Erasmo Alejandro Fierro Rojas (CAS N.º 3250-97) y Rómulo Fernando Aguirre Gumez (CAS N.º 232-99) solicitan que se corrija la parte resolutiva de la sentencia de autos, pues en ella las casaciones que incoaron no se encuentran señaladas, a pesar de haber interpuesto y suscrito la demanda.

 

a.       Con relación al pedido de don Rómulo Fernando Aguirre Gumez, este Tribunal debe señalar que en su caso no existe error material alguno que subsanar, porque la ejecutoria suprema emitida en el Exp. CAS N 232-99 no sólo forma parte del primer fundamento, sino que también se encuentra señalada en forma expresa en la parte resolutiva de la sentencia de autos.

 

b.      En cuanto a la solicitud de don Erasmo Alejandro Fierro Rojas, este Tribunal debe reconocer que en el primer fundamento de la sentencia de autos, se señala como pretensión de la demanda que se solicita la nulidad, entre otras, de la ejecutoria suprema emitida en el Exp. CAS N 3250-97; sin embargo, por un error material en el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia de autos, se ha omitido consignar la ejecutoria suprema referida.

 

Por dicha razón, debe subsanarse el error material advertido e incluirse en el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia de autos la ejecutoria suprema emitida en el Exp. CAS N 3250-97, de fecha 2 de febrero de 1999.

 

c.       En sentido similar, con relación a don Miguel Raymundo Vásquez Canicela, debe señalarse que en el primer fundamento de la sentencia de autos, se precisa como pretensión demandada la nulidad, entre otras, de la ejecutoria suprema emitida en el Exp. CAS N 3045-97; sin embargo, por un error material se ha omitido consignar en el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia de autos la ejecutoria suprema referida.

 

Por dicha razón, debe subsanarse el error material advertido e incluirse también en el segundo punto de la parte resolutiva de la sentencia de autos la ejecutoria suprema emitida en el Exp. CAS N 3250-97, de fecha 11 de mayo de 1999.

 

4.      Que, en tercer lugar, los señores Carlos Armas Portal, José Antonio Yánez La Rosa, William Alberto Tardío Guzmán, Luis Rene Calatayud Valencia y Marciano Fernández Mendoza solicitan que se precise que los efectos de la sentencia de autos también les alcanza, porque firmaron la demanda de autos, pero por un error mecanográfico se omitió consignar sus nombres en la sumilla de la demanda.

 

a.       Sobre el particular, este Tribunal debe señalar que de la revisión del escrito de la demanda de autos, obrante de fojas 321 a 345, se advierte que, efectivamente, los nombres de los señores José Antonio Yánez La Rosa, William Alberto Tardío Guzmán y Marciano Fernández Mendoza, así como sus libretas electorales y sus firmas, se encuentran consignados en la parte final de la demanda, pero por un error no imputable a ellos, sus nombres no se encuentran consignados en la sumilla de ésta.

 

Asimismo, de las ejecutorias supremas emitidas en los Exps. CAS N.º 2001-97, CAS N.º 311-98 y CAS N.º 542-98, se observa que los señores José Antonio Yánez La Rosa, William Alberto Tardío Guzmán y Marciano Fernández Mendoza se encuentran en la misma situación que los demandantes beneficiados por la sentencia de autos.

 

Consecuentemente, tiene que estimarse este extremo de la solicitud de aclaración presentada por los señores José Antonio Yánez La Rosa, William Alberto Tardío Guzmán y Marciano Fernández Mendoza, por cuanto sus datos de identificación y sus firmas se encuentran consignados en la parte final de la demanda de autos y porque se encuentran en la misma situación de los demandantes cuyos nombres se encuentran consignados en la sumilla de ésta. Por esta razón, en el segundo punto de la parte resolutiva debe incluirse las ejecutorias supremas emitidas en los Exps. CAS N 2001-97 y CAS N.º 311-98, de fechas 2 de febrero de 1999, y CAS N.º 542-98, de fecha 25 de junio de 1999.

 

b.      Respecto a los señores Carlos Armas Portal y Luis Rene Calatayud Valencia, debe señalarse que de la lectura del escrito de la demanda de autos, obrante de fojas 321 a 345, no se advierte que sus nombres se encuentren consignados en la parte final de la demanda. Por este motivo, este extremo de la aclaración debe desestimarse, pues los señores Carlos Armas Portal y Luis Rene Calatayud Valencia no han sido parte del proceso de amparo de autos.

 

5.      Que, en cuarto lugar, los señores Jesús Justo Vásquez Eusebio y César Adolfo Conde Rojas solicitan que se aclare si el fallo de la sentencia de autos también les es aplicable, por cuanto sostienen que fueron incluidos en el proceso como terceros coadyuvantes.

 

Al respecto, este Tribunal debe señalar que por la propia naturaleza jurídica de la institución procesal del tercero coadyuvante, los efectos de la sentencia de autos no alcanza a los señores Jesús Justo Vásquez Eusebio y César Adolfo Conde Rojas, pues ellos no han intervenido en el proceso como litisconsortes.

 

6.      Que, en quinto lugar, los señores Víctor Rivera Lastrera, José Armando Huasupoma Velita, Juan Alberto Barreda Godiño, Luis Alberto Sánchez Pautrat y Clotario Quispe Malca señalan que, a pesar de que suscribieron la demanda y que en ella se encuentran plenamente identificados, no aparecen en la sentencia de autos.

 

Sobre el particular, debe señalarse que en el caso de estos demandantes, no existe acto lesivo cuestionado que deba reponerse al estado anterior, pues como ellos mismos señalan en el escrito de aclaración no cuentan con ejecutoria suprema alguna que afecte sus derechos constitucionales, tal como sucedió en el caso de los demás demandantes.

 

Por esta razón, en el caso de los señores referidos no existe fundamento alguno de la sentencia de autos que aclarar o corregir, por lo que su petición debe desestimarse.

 

7.      Que, en sexto lugar, los señores José Juan Levano Rojas y Carlos Lucio Paredes Sánchez solicitan que se precise que los efectos de la sentencia de autos también les son aplicables, porque ellos se adhirieron al recurso de agravio constitucional y se encuentran en la misma situación que los demás demandantes.

 

Al respecto, este Tribunal debe señalar que, en el caso de los señores mencionados, la adhesión al recurso de agravio constitucional no produce el efecto jurídico de incorporarlos al proceso como partes activas, debido a que no suscribieron la demanda, ni se incorporaron al proceso de autos como litisconsortes en su debida oportunidad.

 

Por dicha razón, la sentencia de autos no les es aplicable a los señores mencionados, pues nunca fueron parte del proceso, a pesar de que se encuentren en la misma situación de los demandantes que suscribieron la demanda. Sin embargo, debe advertirse, tal como se hizo en la RTC 04331-2008-PA/TC, que el principio de igualdad en la aplicación de la ley impone que la misma decisión se haya de aplicar por igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación. Es decir, que las personas que no fueron partes del presente proceso o que intervinieron como terceros coadyuvantes, pero que se encuentran en la misma situación de los demandantes, a partir de la sentencia de autos pueden exigir la tutela del principio de igualdad en la aplicación de la ley.

 

8.      Que, con relación a la solicitud de aclaración presentada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A., ésta en realidad encierra la pretensión de que se reconsidere el fallo emitido, lo cual evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Colegiado, por lo que tal solicitud debe desestimarse. Además, debe tenerse presente que, conforme al inciso 2) del artículo 139 de la Constitución, ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni retardar su ejecución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración presentada don Víctor Pedro Illisca Vásquez; en consecuencia, CORREGIR el error material advertido, conforme se señala en el considerando 2, supra.

 

2.      Declarar FUNDADA, en parte, la solicitud de aclaración presentada por el abogado Eugenio Ricardo Alcalde Pineda; en consecuencia, CORREGIR el error material advertido, conforme se señala en los considerandos 3.b y c y 4.a, supra.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE, en lo demás que contiene, la solicitud de aclaración presentada por el abogado Eugenio Ricardo Alcalde Pineda.

 

4.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración presentada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA