EXP.
N.º 02039-2007-PA/TC
CARLOS
ALBERTO
CABALLERO
FUENTES
Y
OTROS
Lima, 30 de marzo de 2010
VISTAS
Las solicitudes de
aclaración de la sentencia de autos, su fecha 30 de noviembre de 2009; y,
1. Que de
acuerdo con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal
Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto
o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
En
tal sentido, debe enfatizarse que mediante la solicitud de aclaración sólo
puede peticionarse la corrección
de errores materiales manifiestos o errores aritméticos, la aclaración de algún
concepto oscuro, o la rectificación de alguna contradicción manifiesta que se
evidencie del propio texto de la sentencia, sin necesidad de nuevas deducciones
o interpretaciones.
2. Que, en primer lugar, don
Víctor Pedro Illisca Vásquez solicita que se corrija
la errata en su apellido paterno, consignada en los párrafos décimo y décimo
primero de los Antecedentes de la sentencia de autos.
Al respecto, este Tribunal
considera que el pedido de subsanación debe ser estimado, por cuanto en los
párrafos referidos se ha cometido un error material al haberse consignado como
apellido paterno “Illesca” en lugar de “Illisca”.
3. Que, en segundo lugar, los
señores Miguel Raymundo Vásquez Canicela (CAS N.º 3045-97), Erasmo Alejandro Fierro
Rojas (CAS N.º 3250-97) y Rómulo Fernando Aguirre Gumez
(CAS N.º 232-99) solicitan que se corrija la parte resolutiva de la sentencia
de autos, pues en ella las casaciones que incoaron no se encuentran señaladas,
a pesar de haber interpuesto y suscrito la demanda.
a. Con relación al pedido de
don Rómulo Fernando Aguirre Gumez, este Tribunal debe
señalar que en su caso no existe error material alguno que subsanar, porque la
ejecutoria suprema emitida en el Exp. CAS N.º 232-99
no sólo forma parte del primer fundamento, sino que también se encuentra
señalada en forma expresa en la parte resolutiva de la sentencia de autos.
b. En cuanto a la solicitud de
don Erasmo Alejandro Fierro Rojas, este Tribunal debe
reconocer que en el primer fundamento de la sentencia de autos, se señala como
pretensión de la demanda que se solicita la nulidad, entre otras, de la
ejecutoria suprema emitida en el Exp. CAS N.º 3250-97;
sin embargo, por un error material en el segundo punto de la parte resolutiva
de la sentencia de autos, se ha omitido consignar la ejecutoria suprema
referida.
Por dicha razón, debe
subsanarse el error material advertido e incluirse en el segundo punto de la
parte resolutiva de la sentencia de autos la ejecutoria suprema emitida en el
Exp. CAS N.º 3250-97, de fecha 2 de febrero de 1999.
c. En sentido similar, con
relación a don Miguel Raymundo Vásquez Canicela, debe
señalarse que en el primer fundamento de la sentencia de autos, se precisa como
pretensión demandada la nulidad, entre otras, de la ejecutoria suprema emitida
en el Exp. CAS N.º 3045-97; sin embargo, por un error
material se ha omitido consignar en el segundo punto de la parte resolutiva de
la sentencia de autos la ejecutoria suprema referida.
Por dicha razón, debe
subsanarse el error material advertido e incluirse también en el segundo punto
de la parte resolutiva de la sentencia de autos la ejecutoria suprema emitida
en el Exp. CAS N.º 3250-97, de fecha 11 de mayo de
1999.
4. Que, en tercer lugar, los
señores Carlos Armas Portal, José Antonio Yánez
a. Sobre el particular, este
Tribunal debe señalar que de la revisión del escrito de la demanda de autos,
obrante de fojas 321 a 345, se advierte que, efectivamente, los nombres de los
señores José Antonio Yánez
Asimismo, de las ejecutorias
supremas emitidas en los Exps. CAS N.º 2001-97, CAS
N.º 311-98 y CAS N.º 542-98, se observa que los señores José Antonio Yánez
Consecuentemente, tiene que
estimarse este extremo de la solicitud de aclaración presentada por los señores
José Antonio Yánez
b. Respecto a los señores
Carlos Armas Portal y Luis Rene Calatayud Valencia,
debe señalarse que de la lectura del escrito de la demanda de autos, obrante de
fojas 321 a 345, no se advierte que sus nombres se encuentren consignados en la
parte final de la demanda. Por este motivo, este extremo de la aclaración debe
desestimarse, pues los señores Carlos Armas Portal y Luis
Rene Calatayud Valencia no han sido parte del proceso de amparo de autos.
5. Que, en cuarto lugar, los
señores Jesús Justo Vásquez Eusebio y César Adolfo Conde Rojas solicitan que se
aclare si el fallo de la sentencia de autos también les es aplicable, por
cuanto sostienen que fueron incluidos en el proceso como terceros coadyuvantes.
Al respecto, este Tribunal
debe señalar que por la propia naturaleza jurídica de la institución procesal
del tercero coadyuvante, los efectos de la sentencia de autos no alcanza a los
señores Jesús Justo Vásquez Eusebio y César Adolfo Conde Rojas, pues ellos no
han intervenido en el proceso como litisconsortes.
6. Que, en quinto lugar, los
señores Víctor Rivera Lastrera, José Armando Huasupoma Velita, Juan Alberto Barreda Godiño,
Luis Alberto Sánchez Pautrat
y Clotario Quispe Malca señalan que, a pesar de que suscribieron la demanda y
que en ella se encuentran plenamente identificados, no aparecen en la sentencia
de autos.
Sobre el particular, debe
señalarse que en el caso de estos demandantes, no existe acto lesivo
cuestionado que deba reponerse al estado anterior, pues como ellos mismos
señalan en el escrito de aclaración no cuentan con ejecutoria suprema alguna
que afecte sus derechos constitucionales, tal como sucedió en el caso de los
demás demandantes.
Por esta razón, en el caso
de los señores referidos no existe fundamento alguno de la sentencia de autos
que aclarar o corregir, por lo que su petición debe desestimarse.
7. Que, en sexto lugar, los
señores José Juan Levano Rojas y Carlos Lucio Paredes
Sánchez solicitan que se precise que los efectos de la sentencia de autos
también les son aplicables, porque ellos se adhirieron al recurso de agravio
constitucional y se encuentran en la misma situación que los demás demandantes.
Al respecto, este Tribunal
debe señalar que, en el caso de los señores mencionados, la adhesión al recurso
de agravio constitucional no produce el efecto jurídico de incorporarlos al
proceso como partes activas, debido a que no suscribieron la demanda, ni se
incorporaron al proceso de autos como litisconsortes en su debida oportunidad.
Por dicha razón, la sentencia de autos no les es
aplicable a los señores mencionados, pues nunca fueron parte del proceso, a
pesar de que se encuentren en la misma situación de los demandantes que
suscribieron la demanda. Sin embargo, debe advertirse, tal como se hizo en
8. Que, con relación a la
solicitud de aclaración presentada por el Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de Lima S.A., ésta en realidad encierra la pretensión de que se
reconsidere el fallo emitido, lo cual evidentemente contradice el carácter inimpugnable de las sentencias emitidas por este Colegiado,
por lo que tal solicitud debe desestimarse. Además, debe tenerse presente que,
conforme al inciso 2) del artículo 139.º de
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración presentada don
Víctor Pedro Illisca Vásquez; en consecuencia, CORREGIR
el error material advertido, conforme se señala en el considerando 2, supra.
2. Declarar FUNDADA, en
parte, la solicitud de aclaración presentada por el abogado Eugenio Ricardo
Alcalde Pineda; en consecuencia, CORREGIR el error material advertido,
conforme se señala en los considerandos 3.b y c y
4.a, supra.
3. Declarar IMPROCEDENTE,
en lo demás que contiene, la solicitud de aclaración presentada por el abogado
Eugenio Ricardo Alcalde Pineda.
4. Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de aclaración presentada por el Servicio de
Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA