EXP. N.º 02039-2007-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

CABALLERO FUENTES

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucionalen en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Caballero Fuentes y otros contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 132 del cuaderno de apelación, su fecha 18 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 5 de agosto de 1999 y resolución del Tribunal Constitucional de fecha 27 de enero de 2003, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), solicitando que se declare nulas las ejecutorias supremas de fechas 2 de febrero de 1999, emitidas en los recursos de casación que interpuso Sedapal contra las sentencias laborales que estimaban sus demandas y ordenaban sus reposiciones en sus puestos de trabajo, aduciendo que se vulnera, entre otros, sus derechos a la libertad de trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

Refieren que en los procesos laborales iniciados contra Sedapal obtuvieron en segundo grado sentencias estimatorias que ordenaban sus reposiciones; sin embargo, contra ellas Sedapal interpuso recursos de casación, que fueron estimados de manera arbitraria mediante las ejecutorias supremas cuestionadas, toda vez que la Sala emplazada, a pesar de que no tenía la competencia para ello, al resolver los recursos de casación valoró nuevamente las pruebas actuadas en los procesos laborales y concluyó que habían cometido las faltas imputadas.

 

Con fecha 15 de agosto de 2003, don Jorge Alejandro Castro Cuyutupa se apersona al proceso solicitando su incorporación como litisconsorte activo y que se declare nula la ejecutoria suprema emitida en el Exp. CAS N 2000-97, de fecha 2 de febrero de 1999.

 

Mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2003, se admite la intervención litisconsorcial de don Jorge Alejandro Castro Cuyutupa.

 

Con fecha 7 de junio de 2004, don Vidal Fortunato Flores Guillén se apersona al proceso solicitando su incorporación como litisconsorte activo y que se declare nula la ejecutoria suprema emitida en el Exp. CAS N 456-98, de fecha 2 de febrero de 1999.

 

Mediante resolución de fecha 22 de junio de 2004, se admite la intervención litisconsorcial de don Vidal Fortunato Flores Guillén.

 

Sedapal propone la excepción de caducidad y contesta la demanda señalando que el despido de los demandantes fue debido y que las violaciones alegadas por ellos no es encuentran demostradas.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que las ejecutorias supremas cuestionadas han sido emitidas respetándose el debido proceso.

 

La Sexta Sala Civil de Lima, con fecha 11 de julio de 2005, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que las ejecutorias supremas cuestionadas han sido emitidas observándose el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Con fecha 2 de octubre de 2006, don Víctor Pedro Illesca Vásquez se apersona al proceso solicitando su incorporación como litisconsorte activo y que se declare nula la ejecutoria suprema emitida en el Exp. CAS N 1262-97, de fecha 2 de febrero de 1999.

 

Mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2006, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió tener por apersonado a don Víctor Pedro Illesca Vásquez.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.§. Delimitación del petitorio y de la controversia

 

1.        Los demandantes pretenden que se declare nulas las ejecutorias supremas emitidas en los Exps. CAS N.º 1062-97, CAS N.º 1144-97, CAS N.º 1222-97, CAS N.º 1262-97, CAS N.º 1264-97, CAS N.º 1549-97, CAS N.º 1551-97, CAS N.º 1784-97, CAS N.º 1973-97, CAS N.º 1999-97, CAS N.º 2000-97, CAS N.º 2874-97, CAS N.º 3246-97, CAS N.º 3250-97, CAS N.º 415-98, CAS N.º 417-98, CAS N.º 456-98, CAS N.º 635-98, CAS N.º 640-98, CAS N.º 798-98, CAS N.º 800-98 y CAS N.º 801-98, de fechas 2 de febrero de 1999; en los Exps. CAS N.º 1661-97, CAS N.º 2330-97, CAS N.º 2368-97, CAS N.º 3045-97, CAS N.º 3168-97, CAS N.º 3170-97, CAS N.º 3171-97, CAS N.º 3247-97, CAS N.º 3617-97, CAS N.º 3787-97, de fechas 11 de mayo de 1999; en los Exps. CAS N 98-98, CAS N.º 1006-98, CAS N.º 2003-98, CAS N.º 2238-98, CAS N.º 2239-98, CAS N.º 2240-98, CAS N.º 2241-98 y CAS N.º 2315-98, de fechas 25 de junio de 1999, y en el Exp. CAS N 232-99, de fecha 18 de mayo de 2000.

 

Refieren que fueron trabajadores indebidamente despedidos de la empresa Sedapal; que interpusieron demandas ante los Juzgados de Trabajo solicitando su reposición en el cargo que venían desempeñando; que en primer y en segundo grado se declaró fundadas sus demandas y se ordenó a Sedapal que los repusiera; y que la empresa Sedapal, contra las resoluciones estimatorias de segundo grado, interpuso recursos de casación que fueron estimados por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

Alegan que las ejecutorias supremas emitidas en los expedientes de casación referidos han vulnerado su derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario, debido a que la Sala Suprema emplazada, desnatularizando la esencia del recurso de casación, nuevamente procedió a valorar las pruebas actuadas en primer y segundo grado, y concluyó que habían incumplido con su obligación contractual de la buena fe laboral, bajo el argumento de que se encontraba acreditado que se habían apropiado de bienes de Sedapal, lo cual manifiestan– no se ajusta a la verdad de los hechos, porque el proceso penal que Sedapal les inicio concluyó por sobreseimiento.

 

Asimismo, señalan que se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, porque en recursos de casaciones interpuestos por la empresa Sedapal, en procesos similares a los de ellos, la Corte Suprema de Justicia de la República desestimó los recursos de casación interpuestos; sin embargo, en sus casos, estimó los recursos de casación debido a que revaloró la prueba actuada en primer y en segundo grado.

 

2.        Situados, así, los términos del debate constitucional suscitado, este Colegiado considera, en primer lugar, que debe examinarse también la posible vulneración del derecho al debido proceso, pues de los alegatos de los demandantes se desprende que dicho derecho, aunque no ha sido invocado de forma expresa en la demanda, en el recurso de agravio constitucional sí ha sido mencionado. Efectuada la precisión que antecede, se analizará si las ejecutorias de casación referidas han vulnerado los derechos al debido proceso y a la igualdad en la aplicación de la ley.

 

Para tal propósito, se habrá de comenzar por determinar, en primer término, si en el recurso de casación se pueden valorar nuevamente las pruebas actuadas en primer y/o en segundo grado, toda vez que una de las afectaciones que se denuncia es que las ejecutorias supremas cuestionadas han desnaturalizado la finalidad del recurso de casación por haber valorado nuevamente las pruebas actuadas.

 

Por último, se analizará si las ejecutorias supremas cuestionadas han vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

 

2.§. Debido proceso y recurso de casación

 

3.        Según el artículo 384º del Código Procesal Civil, vigente en el momento en que se emitieron las ejecutorias supremas cuestionadas, el recurso de casación tiene “por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”.

 

Por ello, en el artículo 384º del Código Procesal Civil, también vigente en el momento en que se emitieron las ejecutorias supremas cuestionadas, se establecen como causales para interponer el recurso de casación, entre otras: a) la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material; b) la inaplicación de una norma de derecho material; c) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y d) la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

 

4.        Es pertinente precisar que el derecho al debido proceso garantiza que el juez o los jueces no se desvíen por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones ni que den un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, pues dicho actuar arbitrario y caprichoso, con fundamento en su sola voluntad, afectaría el derecho fundamental referido.

 

Así pues, una de las manifestaciones que garantiza el derecho al debido proceso es que el juez o los jueces tienen una oportunidad procesal para definir si los medios probatorios aportados al proceso son pertinentes, conducentes y procedentes, y si, en realidad, considerados, evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la solución de la controversia planteada.

 

En contrapartida a ello, lo que no es permitido al juez o a los jueces, a la luz del contenido del derecho al debido proceso, es que fuera de la oportunidad procesal, nieguen alguna o algunas de las pruebas aportadas al proceso o las evalúen y ponderen.

 

5.        Teniendo presente el sentido normativo de los artículos referidos del Código Procesal Civil y el contenido precisado del derecho al debido proceso, queda claro que en el recurso casación no se pueden valorar nuevamente las pruebas aportadas, admitidas y actuadas en primer y/o en segundo grado, pues su configuración normativa establece que tal recurso tiene por finalidad la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

 

En buena cuenta, la casación se erige en algunos casos como un mecanismo de defensa de la legalidad por medio del cual se asegura la sujeción de los jueces a la ley en la impartición de justicia y, por esa vía, se mantiene el efecto vinculante del derecho objetivo. En otros supuestos, la casación se proclama como el mecanismo destinado a garantizar la vigencia real y efectiva del principio de igualdad en su aplicación, pues al unificar su interpretación evita decisiones judiciales contradictorias.

 

En todo caso, si la Corte Suprema de Justicia de la República considera que la valoración de los medios de prueba actuados en primer y/o en segundo grado contraviene los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las reglas de la apreciación razonada de la prueba; es decir, si las distintas conclusiones a que se llega sobre las pruebas alcanzan a revestir arbitrariedad, deberá anular la resolución que afecta el derecho al debido proceso porque, en tal caso, se ha valorado indebida o irrazonablemente los medios probatorios, y ordenar al juez o sala que expida una nueva resolución.

 

6.        Efectuadas las precisiones que anteceden sobre el recurso de casación, este Colegiado considera que en el presente caso se ha vulnerado el derecho al debido proceso de los demandantes, debido a que las ejecutorias supremas referidas en el fundamento 1, supra, han resuelto los recursos de casación interpuestos como si se tratara de una instancia adicional y no un mecanismo extraordinario, en tanto plantearon y resolvieron una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en los procesos laborales, así como de los medios de prueba actuados y valorados por las Salas laborales de segundo grado.

 

7.        Por esta razón, debe estimarse la demanda y, en virtud de la finalidad restitutiva del proceso de amparo, las sentencias de las Salas laborales que han sido revocadas por las ejecutorias supremas cuestionadas deben mantener la calidad de cosa juzgada, y por ende, ser ejecutadas en sus propios términos. Sin perjuicio de ello, se analizará a continuación si se ha quebrantado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

 

3.§. Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley

 

8.        Con el fin de determinar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es oportuno precisar que lo que prohíbe este derecho es el cambio irreflexivo o arbitrario del criterio judicial, lo cual equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y tiene vocación de permanencia; esto es, cuando está destinado a ser mantenido con cierta continuidad y generalidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam.

 

9.        Al efecto, teniendo presente que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales o similares, para determinar la vulneración es menester que concurran los siguientes requisitos:

a.       La acreditación de un tertium comparationis o la existencia de igualdad de hechos, ya que el juicio de igualdad solo puede realizarse sobre la comparación entre la sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria.

b.      La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sala aunque tenga una composición diferente.

c.       La existencia de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició.

d.      El apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y exactamente igual o del inmediato precedente.

 

10.  De la valoración de las pruebas aportadas por los demandantes no puede acreditarse de manera fehaciente que el órgano judicial emplazado, con anterioridad a la emisión de las ejecutorias supremas cuestionadas, en casos similares al de los demandantes, haya emitido pronunciamientos distintos sobre la procedencia del recurso de casación. En buena cuenta, los demandantes no han cumplido con aportar el tertium comparationis.

 

Por tanto, al no haberse demostrado que diferentes justiciables han obtenido respuestas dispares del mismo órgano judicial en supuestos de hecho idénticos, no puede afirmarse que se haya vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.

 

2.        Declarar NULAS las ejecutorias supremas emitidas en los Exps. CAS N.º 1062-97, CAS N.º 1144-97, CAS N.º 1222-97, CAS N.º 1262-97, CAS N.º 1264-97, CAS N.º 1549-97, CAS N.º 1551-97, CAS N.º 1784-97, CAS N.º 1973-97, CAS N.º 1999-97, CAS N.º 2000-97, CAS N.º 2874-97, CAS N.º 3246-97, CAS N.º 415-98, CAS N.º 417-98, CAS N.º 456-98, CAS N.º 635-98, CAS N.º 640-98, CAS N.º 798-98, CAS N.º 800-98 y CAS N.º 801-98, de fechas 2 de febrero de 1999; en los Exps. CAS N.º 1661-97, CAS N.º 2330-97, CAS N.º 2368-97, CAS N.º 3168-97, CAS N.º 3170-97, CAS N.º 3171-97,CAS N.º 3247-97, CAS N.º 3617-97, CAS N.º 3787-97, de fechas 11 de mayo de 1999; en los Exps. CAS N 98-98, CAS N.º 1006-98, CAS N.º 2003-98, CAS N.º 2238-98, CAS N.º 2239-98, CAS N.º 2240-98, CAS N.º 2241-98 y CAS N.º 2315-98, de fechas 25 de junio de 1999, y en el Exp. CAS N 232-99, de fecha 18 de mayo de 2000, y subsistentes las sentencias que hubieran sido revocadas conforme se señala en el fundamento 7, supra.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que se alega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02039-2007-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

CABALLERO FUENTES

Y OTROS

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI,

LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Caballero Fuentes y otros contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 132 del segundo cuaderno, su fecha 18 de ctubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.       Con fecha 5 de agosto de 1999 los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, y contra la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, con el objeto de que se declare sin efecto la Resolución de 2 de febrero de 1999 expedida por dicha Sala, en el curso del proceso laboral sobre reposición en el puesto de trabajo seguido por los recurrentes contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL). Consideran que la resolución cuestionada ha afectado, entre otros, su derecho a una adecuada protección frente al despido arbitrario.

 

2.      El cuestionamiento central de los recurrentes es que la resolución objetada habría desnaturalizado el sentido de la casación al haberse procedido en ella a valorar las pruebas, lo cual resulta contrario a la finalidad de la casación y ha conducido a que se resuelva desestimando la demanda de los recurrentes en el proceso laboral, afectándose así, entre otros, el derecho a una adecuada protección frente al despido arbitrario.

 

3.   Del análisis de la resolución cuestionada consideramos que la Sala no efectúa una nueva valoración de la prueba, dado que no examina las pruebas aportadas a efectos de dar por acreditados o no los hechos que son materia del proceso laboral; no hay una discrepancia sobre el suceso o no de los hechos objeto del proceso. Por el contrario, lo que la Sala lleva a cabo es arribar a una conclusión diferente a partir de los hechos ya establecidos.

 

4.    Estimamos que tampoco puede atribuirse a la Sala haber lesionado el derecho a una adecuada protección frente al despido arbitrario al haber ella desestimado la demanda de reposición de los recurrentes. La Sala considera que el despido se justificó en la comisión de faltas, de modo que la sanción fue correctamente adoptada. Los argumentos que expone fundamentan por qué considera que se cometió una falta que motivó justificadamente el despido. En tal sentido, dado que el examen del despido realizado por la Sala Suprema en la resolución de casación se condice con el contenido del derecho a la protección adecuada frente al despido arbitrario, puede afirmarse que la resolución estimada proviene de un proceso regular, por lo cual somos de la opinión que resulta improcedente su examen en el proceso constitucional de amparo, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6, inciso 1, de Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, aplicable al caso de autos, en atención al principio de aplicación de la norma en el tiempo.

 

Por estas razones, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS