EXP. N.° 02039-2010-PA/TC

PIURA

SANTA LUCÍA S.A.C. CONSTRUCCIONES

 MAQUINARIAS EQUIPOS Y SERVICIOS GENERALES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Carlos Alberto Antón Jerí en representación de la empresa Santa Lucía S.A.C. Construcciones, Maquinarias, Equipos y Servicios Generales contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 69, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)/Intendencia Regional de Piura con el objeto de que se restituyan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad, los cuales se han visto violados al haberse trabado dos medidas cautelares por una cantidad equivalente a cinco millones novecientos setenta mil novecientos sesenta y ocho nuevos soles (S/. 5 970 968.00), para asegurar una deuda tributaria por Impuesto General a las Ventas ascendente al monto de dos millones novecientos ochenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro nuevos soles (S/. 2'985,484.00).

 

2.      Que manifiestan que dichas medidas han sido declaradas mediante un proceso de ejecución coactiva ante SUNAT y se materializan en las siguientes resoluciones: a) Resolución Coactiva N.º 0810070023963, en la que según Informe Sustentatorio N.º 1572-2009, de la División de Auditoría- IR de Piura, de fecha 30 de diciembre de 2009, esta solicita que se trabe en contra de su empresa medida cautelar por la suma de S/. 2'985,484.00 como embargo en forma de retención sobre los fondos, valores ,acciones, rentas, abonos de orden de pago por consumo de tarjeta de crédito o en su cobranza que tenga el deudor tributario en el banco o entidades financieras […], y,  b) Resolución Coactiva N.º 0810070023965, en la que según Informe Sustentatorio N.º 1572-2009, de la División de Auditoría- IR de Piura, de fecha 30 de diciembre de 2009, solicita que se trabe medida cautelar en contra de su empresa hasta por la suma de S/. 2'985,484.00, mediante embargo en forma de depósito sin extracción, más los intereses moratorios que se devenguen hasta la total cancelación de la deuda tributaria, sobre los bienes muebles, tales como enseres, maquinarias, equipos, vehículos, mercaderías y otros […].

 

3.      Que a fojas 21 de autos obra como prueba aportada por el demandante la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 00921-5-2010, que desestima la queja presentada en lo referente a la adopción de medidas cautelares previas en el entendido de que si bien se aprecia que se ha ordenado medidas cautelares previas de distinta modalidad con la finalidad de asegurar el cobro de la deuda tributaria, no se advierte que los citados embargos fueron efectivamente trabados por montos que sobrepasen la referida deuda, en cuyo caso el ejecutor coactivo dejaría sin efecto la medida cautelar en la parte que exceda el monto necesario para garantizar el pago de la deuda tributaria, costas y gastos en aplicación del numeral 2 del artículo 116º del Código Tributario y el inciso i) del artículo 16º del Reglamento de Procedimientos Coactivos de la SUNAT, tal como lo ha indicado el propio Tribunal Fiscal en las Resoluciones N.os 03740-3-2008 y 00522-5-2009, por lo que al no haberse acreditado esto último, no correspondía amparar la queja formulada. A juicio de la demandante, con ello quedaría agotada la vía previa.

 

4.      Que el Juzgado Mixto de Castilla de Piura declara improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional considerando que las resoluciones cuestionadas son medidas cautelares previas, en las que los derechos presuntamente afectados no son atendidos como un requerimiento de urgencia, toda vez que dependen de la resolución final a expedirse en el procedimiento administrativo tributario. Por su parte, la Segunda Sala Civil de Piura confirma la apelada estimando que si bien se han expedido medidas cautelares de distinta modalidad, ello no significa que se hayan dictado por el doble de la deuda, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos de la empresa demandante. Señalan que en todo caso existe la vía ordinaria para hacer valer algún derecho que se considere lesionado.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

6.      Que de autos se puede apreciar que la empresa demandante, por una parte, mantiene una deuda tributaria por el Impuesto General a las Ventas por un monto ya determinado y, por otra parte, la imposición de medidas cautelares previas por el doble del monto de la deuda. Sin embargo, al no existir mayores elementos probatorios ni argumentación del demandado en contrario surge ese margen de duda en cuanto a la presunta vulneración a los límites impuestos por la Constitución en lo relativo la imposición de medidas cautelares para asegurar el cobro de deudas por parte de la administración tributaria.

 

7.      Que en el presente caso, no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que de la revisión de autos se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por la empresa recurrente está referido a la imposición de medidas cautelares  presuntamente irrazonables y desproporcionadas con el monto de una deuda ya determinada que  podrían afectar los derechos fundamentales de la demandante en tanto se encontraría aparentemente fundada en una medida arbitraria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada; en consecuencia, ORDENA admitir a trámite la demanda de amparo y al traslado correspondiente a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT)/ Intendencia Regional de Piura.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ