EXP. N.° 02041-2010-PHC/TC

PIURA

MARLENY DEL PILAR

ZETA TUME Y OTRO

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Asencio Tume Zeta, a favor de doña Marleny del Pilar Zeta Tume y don José Arsenio Zeta Huertas, contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 114, su fecha 3 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de abril de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Juan Olivares Rumiche, don Alejandro Cienfuegos Córdova y don Arístedes Peña Morales, denunciando que con fecha 12 de abril de 2010 los emplazados se posesionaron en el frontis de los domicilios de los favorecidos, ubicados en la Mz. 21, Lotes 2 y 3, del Asentamiento Humano La Molina, Sector II, en la ciudad de  Piura, y edificaron varios ambientes utilizando esteras, triplay y otros, hecho que perturba el ingreso y la salida del domicilio de los beneficiarios y vulnera el derecho a la libertad de tránsito ya que se ha asegurado la puerta de ingreso. Agrega que el proceder de los emplazados pone en una constante amenaza a los beneficiarios, quienes tienen la condición de poseedores de los indicados lotes del aludido asentamiento humano.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que del análisis de los autos se puede apreciar que el presente proceso fue promovido alegándose una presunta afectación del derecho a la libertad de tránsito en conexidad con el derecho a la libertad individual de los favorecidos, pues se denuncia la perturbación de ingreso y salida de su domicilio. Al respecto, si bien el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores oportunidades en casos en los que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos [Cfr. STC 5970-2005-PHC/TC], en el presente caso este Colegiado advierte que lo que en realidad subyace a la demanda es una controversia de carácter patrimonial referida a la posesión y ordenamiento municipal de los lotes que los favorecidos ocupan en el Asentamiento Humano mencionado, en donde dos de los emplazados son dirigentes del comité vecinal del aludido asentamiento humano nombrados por la Municipalidad Provincial de Piura (fojas 43 y 45).

 

En efecto, de la constatación en el lugar de los hechos realizada por la Juez Constitucional se aprecia un ordenamiento de lotes que viene llevando a cabo el comité vecinal del aludido asentamiento humano, con la participación de la municipalidad del lugar, en el cual el aducido impedimento de ingreso y salida no queda acreditado en tanto sí se manifiesta acceso de dichos lotes (terrenos) al exterior y los obstáculos que se refieren son de esteras y similares, materiales de los también presuntamente estaría constituido el cerco de los lotes por los que se solicita tutela; asimismo, el descargo efectuado por los emplazados señala que los favorecidos no viven en los terrenos donde manifiestan y que lo que se viene realizando, conjuntamente con la municipalidad, es una lotización. Al respecto aparece el escrito del recurrente de fecha 14 de abril de 2010, en el que señala que los emplazados vienen fomentando el desorden realizando […] acomodos a su antojo, como es el caso que quieren imponer planos que no han sido aprobados (...). Todo ello importa la dilucidación de controversias relacionadas con asuntos de mera legalidad de carácter patrimonial, pues determinar la alegada vulneración de la libertad de tránsito exigiría la previa dilucidación de aspectos que exceden el objeto del proceso de hábeas corpus como lo son, entre otros, la posesión del aludido lote (terreno), la delimitación de sus ingresos y salidas, y que –obviamente– se verifique, o no, la imposibilidad del ingreso y la salida del mismo, contexto por el cual la demanda debe ser declarada improcedente.

 

4.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos fácticos que sustentan la demanda con están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ