EXP. N.° 02041-2010-PHC/TC
PIURA
MARLENY DEL
PILAR
ZETA TUME Y
OTRO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Asencio Tume Zeta, a favor de doña Marleny del Pilar Zeta Tume y don José Arsenio
Zeta Huertas, contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 114, su fecha 3 de mayo de 2010, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de abril de
2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Juan Olivares
Rumiche, don Alejandro Cienfuegos Córdova y don Arístedes Peña Morales,
denunciando que con fecha 12 de abril de 2010 los emplazados se posesionaron en
el frontis de los domicilios de los favorecidos, ubicados en la Mz. 21, Lotes 2 y 3, del
Asentamiento Humano La Molina,
Sector II, en la ciudad de Piura, y
edificaron varios ambientes utilizando esteras, triplay y otros, hecho que
perturba el ingreso y la salida del domicilio de los beneficiarios y vulnera el
derecho a la libertad de tránsito ya que se ha asegurado la puerta de ingreso.
Agrega que el proceder de los emplazados pone en una constante amenaza a los
beneficiarios, quienes tienen la condición de poseedores de los indicados lotes
del aludido asentamiento humano.
2.
Que
la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1
que el hábeas corpus procede cuando se
vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta
afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede
dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas
corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya
inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego,
si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal
Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los
procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
3.
Que del análisis de los autos
se puede apreciar que el presente proceso fue promovido alegándose una presunta
afectación del derecho a la libertad de tránsito en conexidad con el derecho a
la libertad individual de los favorecidos, pues se denuncia la perturbación de
ingreso y salida de su domicilio. Al respecto, si bien el Tribunal
Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores
oportunidades en casos en los que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza
totalmente el ingreso al domicilio del demandante, esto es, el desplazarse
libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos [Cfr. STC
5970-2005-PHC/TC], en el presente caso este Colegiado advierte que lo que
en realidad subyace a la demanda es una controversia de carácter patrimonial
referida a la posesión y ordenamiento municipal de los lotes que
los favorecidos ocupan en el Asentamiento Humano mencionado, en donde dos de los
emplazados son dirigentes del comité vecinal del aludido asentamiento humano
nombrados por la
Municipalidad Provincial de Piura (fojas 43 y 45).
En efecto, de la constatación en el lugar de los hechos realizada
por la Juez
Constitucional se aprecia un ordenamiento de lotes que viene
llevando a cabo el comité vecinal del aludido asentamiento humano, con la
participación de la municipalidad del lugar, en el cual el aducido impedimento
de ingreso y salida no queda acreditado en tanto sí se manifiesta acceso de
dichos lotes (terrenos) al exterior y los obstáculos que se refieren son de
esteras y similares, materiales de los también presuntamente estaría
constituido el cerco de los lotes por los que se solicita tutela; asimismo, el
descargo efectuado por los emplazados señala que los favorecidos no viven en
los terrenos donde manifiestan y que lo que se viene realizando, conjuntamente
con la municipalidad, es una lotización. Al respecto aparece el escrito
del recurrente de fecha 14 de abril de 2010, en el que señala que los
emplazados vienen fomentando el desorden realizando “[…] acomodos a su antojo,
como es el caso que quieren imponer planos que no han sido aprobados (...)”.
Todo ello importa la dilucidación
de controversias relacionadas con asuntos de mera legalidad de carácter
patrimonial, pues determinar la alegada vulneración de la libertad de
tránsito exigiría la previa dilucidación de aspectos que exceden el objeto del
proceso de hábeas corpus como lo son, entre otros, la posesión del aludido lote
(terreno), la delimitación de sus ingresos y salidas, y que –obviamente–
se verifique, o no, la imposibilidad del ingreso y la salida del mismo,
contexto por el cual la demanda debe ser declarada improcedente.
4.
Que en consecuencia, la demanda
debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el
artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los
hechos fácticos que sustentan la demanda con están referidos en forma directa y
concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad
personal.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ