EXP. N.° 02042-2010-PA/TC
UCAYALI
EMPRESA DE
TRANSPORTES Y
REPRESENTACIONES
TURISMO CENTRAL S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
ANTECEDENTES
Con fecha
15 de setiembre de 2008
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Coronel Portillo, con resolución de fecha 16 de diciembre del 2009,
declara infundada la demanda por considerar que
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. La
demanda tiene por objeto inaplicar
El proceso de amparo contra normas autoaplicativas
2. En relación a la inaplicación de
3.
Respecto a la procedencia del amparo
contra normas legales autoaplicativas, este Colegiado en
4.
Sobre el particular debe señalarse
que la norma cuya inaplicación se pretende (Ordenanza Municipal Nº 011-2007-MPCP) es una norma autoaplicativa, pues su efecto es
establecer que los terminales de carga y
pasajeros que se encuentren en el perímetro urbano de la ciudad deben reubicarse
indefectiblemente en el eje de la carretera Federico Basadre, a partir del km.
4, saliendo de la ciudad. De modo que la disposición contenida en la
ordenanza cuestionada tiene una eficacia inmediata en el ordenamiento jurídico,
pues no requiere la realización de acto posterior alguno o que se reglamente
para que la conducta en cuestión resulte contraria al ordenamiento. Por ello,
la eficacia de la reubicación dispuesta es plena desde el momento en el que la norma
adquiere vigencia.
Análisis
del caso sometido a controversia
5. Con las resoluciones que obran a
fojas
6. Y es que en el artículo
73º de
7. En consecuencia, dado que no se han demostrado en autos los supuestos previstos
en el artículo 3º del Código Procesal Constitucional para la procedencia de la
demanda de autos, cabe entonces desestimarla, considerando que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02042-2010-PA/TC
UCAYALI
EMPRESA DE
TRANSPORTES Y
REPRESENTACIONES
TURISMO CENTRAL S.A.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTARDO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por
las siguientes consideraciones:
1.
La empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de
Coronel Portillo solicitando que se inaplique respecto a ella la Ordenanza
Municipal 011-2007-MPCP, de fecha 26 de julio de 2007, que dispuso la
reubicación de los terminales terrestres de carga y de pasajeros hacia 4Km.
fuera de la ciudad de Pucallpa.
Manifiesta que ha venido realizando sus actividades de transporte público de pasajeros en la ciudad de Pucallpa a través del terminal terrestre ubicado en la intersección de los jirones Raymondi y Vargas Guerra, contando su local con el Certificado de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre otorgado por la Dirección de Transportes aprobado por el Decreto Supremo 009-2004-MTC, sin embargo, señala que al solicitar la licencia de funcionamiento ante la Municipalidad demandada le fue denegada al amparo de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal cuestionada, lo cual considera que vulnera sus derechos a la libertad de empresa, libertad de trabajo y legalidad.
2.
Debo mencionar que en
reiteradas oportunidades he emitido votos referidos a la legitimidad de las
personas jurídicas para interponer demandas de amparo, llegando a la conclusión
de que “(...) cuando la Constitución proclama o señala los derechos
fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano
física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados
los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede
invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.
(...)
Por lo
precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues
derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta
etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan
traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del
orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede
constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de
exclusivo interés de la persona humana (...)”.
Asimismo, he señalado que sólo en un caso
excepcional en el que se afecten ostensiblemente los derechos constitucionales
de una persona jurídica con fines de lucro este Colegiado quedaría facultado
para ingresar a evaluar el fondo de la controversia. Claro está la referida
vulneración tiene que ser evidente, esto es que cause tal agravio que ponga en
peligro la propia existencia de la persona jurídica, quedándole como única vía
para resarcir el daño, el proceso constitucional de amparo.
3.
Al respecto debo
señalar que, en el presente caso, aún cuando no se ha presentado una de las
excepciones mencionadas por las cuales considero que se puede ingresar a
conocer el fondo de la pretensión planteada, ello no impide que el Tribunal
Constitucional, en su condición de pacificador y diseñador de un nuevo orden
social, se pronuncie respecto a la controversia traída a sede constitucional
más aún si el tema referido atañe a un interés social que como tal puede
afectar derechos y facultades que conciernen a todo un pueblo.
4.
Es preciso
mencionar que lo expuesto, conlleva una variación en mi posición mencionada en
el párrafo 2, como por ej. la recaída en el Exp. 1739-2008-PA/TC, pero que se
justifica en el hecho que lo pretendido por la parte demandante, vale decir el
cuestionamiento de una ordenanza municipal por la cual se dispuso la
reubicación de los terminales terrestres de carga y de pasajeros hacia 4Km. de
distancia tiene incidencia en la sociedad, motivo por el cual el Estado debe
tomar las medidas pertinentes tendentes a la protección, seguridad y defensa de
los derechos de la sociedad. En tal sentido considero que dichas demandas
interpuestas por empresas mercantiles, en el marco de un proceso
constitucional, no resultan amparables pues lo único que buscan es
contrarrestar la política de orden social implementada por un órgano municipal
del Estado en el ejercicio de sus funciones y competencias, con el único afán de
intereses patrimoniales puestos en balanza frente a intereses que atañen a la
sociedad, lo cual es menester desterrar, más aún si los procesos
constitucionales se encuentran dirigidos exclusivamente
para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona
humana.
Por las razones expuestas y en
concordia con el proyecto en mayoría, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo.
Sr.
VERGARA GOTELLI