EXP. N.° 02044-2010-PHC/TC

PUNO

BERNABÉ SULLCA

SULLCA Y OTRO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3  de agosto de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Sullca Sullca y don Vidal Condori Chile contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 68, su fecha 30 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de abril de 2010 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Segundo Juzgado Penal de la Provincia de San Román – Juliaca denunciado la detención arbitraria que viene sufriendo como consecuencia de la emisión de dos resoluciones judiciales contradictorias que vulnerarían el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la libertad personal ( Expediente N.° 2008-061).

 

       Al respecto sostienen que con fecha 19 de marzo de 2008 el juzgado emplazado, a petición del representante del Ministerio Público, emitió un oficio que indica que se declara improcedente la detención preliminar de los actores, sin embargo mediante la Resolución N.° 01-2008 emitida en la misma fecha dispuso decretar procedente la detención preliminar, lo que en definitiva significa que existen dos resoluciones que afectan su derecho reclamado.

      

2.        Que de los Hechos de la demanda se advierte que el agravio al derecho de la libertad personal de los recurrentes se encontraría subsumido en la Resolución N.° 01-2008 de fecha 19 de marzo de 2008 que declaró procedente la detención preliminar de los actores hasta por 24 horas solicitada por el representante del Ministerio Público (fojas 2), pues se cuestiona que éste pronunciamiento judicial se encontraría en contradicción respecto a lo señalado en el Oficio N.° 591-2007-2JP-SRJ-1.S, de fecha 19 de marzo de 2008, a través del cual el Juez del órgano judicial emplazado remite al fiscal provincial la resolución de detención preliminar –antes señalada– refiriendo que (..) la finalidad de [la presente es] remitir la resolución que declara improcedente la detención preliminar de la[s] persona[s] Bernabé Sullca Sullca, Vidal Condori Chile (...), quienes se encuentran comprendido por la supuesta comisión del delito de robo agravado (...) (fojas 1).

 

De otro lado, se aprecia de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos que, en la tramitación del Expediente Penal N.° 2008-061, el Tercer Juzgado Penal de la Provincia de San Román – Juliaca, mediante Resolución de fecha nueve de abril de 2008, abrió instrucción en contra de los demandantes por los delitos de robo agravado en banda, asociación ilícita para delinquir y tenencia ilegal de armas de fuego, dictando mandato de detención provisional en su contra (fojas 46).

           

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o se ha convertido en irreparable, esto en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

      

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ésta, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la libertad personal de los recurrentes que habría materializado la Resolución N.° 01-2008 de fecha 19 de marzo de 2008 que declaró procedente la detención preliminar de los actores hasta por 24 horasha cesado con la emisión de la aludida resolución judicial que impuso mandato de detención provisional en su contra (esto es en momento anterior a la postulación de la demanda), pronunciamiento judicial éste último [que carece del requisito de firmeza y] del cual que a la fecha dimana la restricción del derecho a la libertad personal de los actores, resolución de prórroga contra el cual tiene expedito obviamente su derecho a hacerlo valer conforme a la ley.

 

5.        Que no obstante el rechazo de la demanda este Tribunal considera oportuno señalar que no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Al respecto, conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme afecta los derechos de la libertad individual, este requisito implica que al interior del proceso que dio origen a la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz, y RTC 05640-2009-PHC/TC, entre otras]. En este contexto cabe advertir que la resolución judicial que posteriormente impuso la medida de detención provisional no cumple con el requisito de firmeza que se exige en los procesos de la libertad individual.

 

Por último, este Colegiado considera pertinente indiciar que el aludido oficio judicial, a través del cual el juzgado penal emplazado remitió la resolución cuestionada al representante del Ministerio Público, no constituye una resolución judicial, y por tanto, no puede disponer la desestimación a la solicitud de la detención preliminar propuesta por el titular de la acción penal, lo que infieren los recurrentes en su demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ