EXP. N.° 02044-2010-PHC/TC
PUNO
BERNABÉ
SULLCA
SULLCA Y
OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de agosto de 2010
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Sullca Sullca y
don Vidal Condori Chile contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de abril de
2010 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Segundo
Juzgado Penal de
Al
respecto sostienen que con fecha 19 de marzo de 2008 el juzgado emplazado, a
petición del representante del Ministerio Público, emitió un oficio que indica
que se declara improcedente la detención preliminar de los actores, sin embargo
mediante
2.
Que de los Hechos de la demanda se advierte que el agravio al
derecho de la libertad personal de los recurrentes se encontraría subsumido
en
De otro lado, se aprecia de los
actuados y demás instrumentales que corren en los autos que, en la tramitación
del Expediente Penal N.° 2008-061, el Tercer Juzgado Penal de
3.
Que
4.
Que siendo la finalidad de
los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho
fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ésta, en el presente
caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal
Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la libertad
personal de los recurrentes que habría materializado
5.
Que no obstante el rechazo de
la demanda este Tribunal considera oportuno señalar que no cualquier reclamo
que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la
libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su
análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que
se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con
este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté
siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte
que los actos denunciados como amenaza o violación de los derechos
constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad
individual. Al respecto, conforme a lo establecido por el artículo 4° del
Código Procesal Constitucional el hábeas corpus procede cuando una resolución
judicial firme afecta los derechos de la libertad individual, este requisito
implica que al interior del proceso que dio origen a la resolución judicial que
agravaría los derechos reclamados se haya agotado los recursos que otorga la
ley para impugnarla, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC,
caso Leonel Richie Villar de
Por último, este Colegiado considera pertinente indiciar que el aludido oficio judicial, a través del cual el juzgado penal emplazado remitió la resolución cuestionada al representante del Ministerio Público, no constituye una resolución judicial, y por tanto, no puede disponer la desestimación a la solicitud de la detención preliminar propuesta por el titular de la acción penal, lo que infieren los recurrentes en su demanda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ