EXP. N.° 02045-2010-PA/TC

HUÁNUCO

JULIO HERNÁN

MORIANO RAMOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Hernán Moriano Ramos contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 199, su fecha 24 de agosto de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú, con el objeto de que se le pague el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida, valorizado en 15 UIT, de conformidad con el Decreto Ley  25755,  con el valor actualizado a la fecha de pago conforme al artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del referido Código, así como los costos del proceso respectivo.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa contesta la demanda expresando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado conforme al artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

            El Juzgado Mixto de Leoncio Prado, con fecha 13 de mayo de 2009, declara fundada la demanda por estimar que el actor ha acreditado padecer de invalidez a consecuencia de servicio, motivo por el cual debió cancelarse el monto calculado por concepto de seguro de vida conforme a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento en que se produjo la invalidez.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda  por considerar que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        Este Tribunal ha señalado en las STC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se ordene el pago total del seguro de vida sobre la base de la UIT vigente a la fecha del evento dañoso, es decir, del momento en que se produjo su invalidez, el 23 de diciembre de 1985.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Sobre el particular, mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se crea un seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se  invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. Cabe mencionar que el Decreto  Supremo  015-87-IN, de fecha 17 de junio de 1987, es de aplicación únicamente para el personal de la Policía Nacional del Perú.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución Directoral 1126 DE/FAP, de fecha 21 de noviembre de 1989 (f. 2), se desprende que el demandante pasó a la situación de retiro por inaptitud psicofísica, en condición de invalidez contraída en acto de servicio, según Resolución 121-CGFA, de la misma fecha. Asimismo, a fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecia el Informe de fecha 24 de diciembre de 1985, en el cual se señala que el ahora recurrente sufrió un accidente el día 23 de diciembre de 1985.

 

5.        Cabe precisar que la causal de incapacidad psicofísica adquirida como consecuencia del servicio fue incorporada recién a partir del Decreto Ley 25755, de fecha 5 de octubre de 1992. Así, la cuestionada resolución se dicta durante la vigencia del Decreto Supremo 026-84-MA, que no contempló el supuesto referido para el pago del seguro de vida, razón por la cual no le corresponde al demandante acceder a la prestación económica solicitada.

 

6.        En consecuencia, en el caso de autos, no se evidencia la vulneración del derecho constitucional invocado. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ