EXP. N.° 02045-2010-PA/TC
HUÁNUCO
JULIO HERNÁN
MORIANO RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Hernán
Moriano Ramos contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa contesta la demanda expresando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado conforme al artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
El Juzgado Mixto de Leoncio
Prado, con fecha 13 de mayo de 2009, declara fundada la demanda por estimar que
el actor ha acreditado padecer de invalidez a consecuencia de servicio, motivo
por el cual debió cancelarse el monto calculado por concepto de seguro de vida
conforme a
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Este Tribunal ha señalado en las STC
4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida
está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el
personal de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se ordene el pago total del seguro de vida sobre la base de la UIT
vigente a la fecha del evento dañoso, es decir, del momento en que se produjo
su invalidez, el 23 de diciembre de 1985.
Análisis de la controversia
3. Sobre el particular, mediante el
Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se crea un seguro
de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) para el
personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se invalide en acción de
armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz. Cabe mencionar que
el Decreto Supremo 015-87-IN, de fecha 17 de junio de 1987, es de
aplicación únicamente para el personal de la Policía Nacional del Perú.
4. En el presente caso, de la Resolución Directoral 1126 DE/FAP, de fecha 21 de noviembre de 1989 (f. 2), se desprende que el demandante pasó a la situación de retiro por inaptitud psicofísica, en condición de invalidez contraída en acto de servicio, según Resolución 121-CGFA, de la misma fecha. Asimismo, a fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecia el Informe de fecha 24 de diciembre de 1985, en el cual se señala que el ahora recurrente sufrió un accidente el día 23 de diciembre de 1985.
5. Cabe precisar que la causal de incapacidad psicofísica adquirida como consecuencia del servicio fue incorporada recién a partir del Decreto Ley 25755, de fecha 5 de octubre de 1992. Así, la cuestionada resolución se dicta durante la vigencia del Decreto Supremo 026-84-MA, que no contempló el supuesto referido para el pago del seguro de vida, razón por la cual no le corresponde al demandante acceder a la prestación económica solicitada.
6. En consecuencia, en el caso de autos, no se evidencia la vulneración del derecho constitucional invocado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad
social.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ