EXP. N.º 02046-2009-PC/TC

JUNÍN

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

DEL MERCADO CENTRAL ARTESANAL

DE HUANCAYO (ACMECAH)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de aclaración, de fecha 14 de diciembre de 2009, presentado por la Procuradora de la Municipalidad Provincial de Huancayo; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición, que es como debe entenderse el recurso interpuesto, el cual puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.

 

  1. Que la Procuradora de la Municipalidad Provincial de Huancayo solicita se aclare si es que se debe entender por nulo o insubsistente lo actuado y a partir de qué escrito entenderlo así; asimismo, cuestiona el por qué no se mandó expresamente al Gobierno Local a que ejecute la sentencia con calidad de cosa juzgada emitida en el año 1997 y, refiere además, que al haberse emitido una resolución imprecisa se ha creado perjuicio a la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Huancayo por cuanto la defensa de la asociación demandante ha dado a conocer a la población que la sentencia ampliatoria ha sido estimada, lo cual ha generado grandes titulares y el tema judicial se torna en comidilla política (sic).

 

  1. Que conforme consta en la parte resolutiva de la resolución materia de autos, resulta mas que claro que este Tribunal declaró la nulidad de los actuados a partir del concesorio del recurso de agravio constitucional corriente a fojas 233 y, por lo tanto, nulo todo lo actuado con posterioridad a la interposición del mismo, toda vez que el recurso interpuesto por la asociación recurrente no se enmarcaba dentro de lo previsto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional al encontrarse el proceso de cumplimiento en etapa de ejecución de las sentencias estimatorias emitidas el 16 de septiembre de 1997 en primera instancia y, el 16 de diciembre de 1997 en segunda instancia.

 

  1. Que respecto al por qué no se mandó expresamente a que el Gobierno Local ejecute la sentencia con calidad de cosa juzgada emitida en el año 1997, para este Colegiado es evidente que, al haberse declarado nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional, ello resultaba materialmente imposible y, es por tal razón que se dispuso la devolución de los actuados a la Primera Sala Mixta de Huancayo para que ésta, a su vez, los remita al juez de ejecución a efectos de que continúe su trámite.

 

  1. Que por lo demás, no es un asunto de competencia del Tribunal Constitucional, y escapa a su control, lo que haga la defensa de la asociación demandante y, mucho menos, que ello haya generado grandes titulares y el tema judicial se torne en comidilla política, como alega la Procuradora recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ