EXP. N.º
02046-2009-PC/TC
JUNÍN
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES
DEL MERCADO CENTRAL ARTESANAL
DE HUANCAYO (ACMECAH)
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de enero de 2010
VISTO
El recurso de aclaración, de fecha 14 de diciembre de 2009, presentado por la Procuradora de la Municipalidad Provincial
de Huancayo; y,
ATENDIENDO A
- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
121º del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos que
dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición, que
es como debe entenderse el recurso interpuesto, el cual puede interponerse
en el plazo de tres días a contar desde su notificación.
- Que la Procuradora de la Municipalidad
Provincial de Huancayo solicita se aclare si es que se
debe entender por nulo o insubsistente lo actuado y a partir de qué
escrito entenderlo así; asimismo, cuestiona el por qué no se mandó
expresamente al Gobierno Local a que ejecute la sentencia con calidad de
cosa juzgada emitida en el año 1997 y, refiere además, que al haberse
emitido una resolución imprecisa se ha creado perjuicio a la Procuraduría Pública
de la
Municipalidad Provincial de Huancayo por cuanto la
defensa de la asociación demandante ha dado a conocer a la población que
la sentencia ampliatoria ha sido estimada, lo cual ha generado grandes
titulares y el tema judicial se torna en comidilla política (sic).
- Que conforme consta en la parte
resolutiva de la resolución materia de autos, resulta mas que claro que
este Tribunal declaró la nulidad de los actuados a partir del concesorio del recurso de agravio constitucional
corriente a fojas 233 y, por lo tanto, nulo todo lo actuado con
posterioridad a la interposición del mismo, toda vez que el recurso
interpuesto por la asociación recurrente no se enmarcaba dentro de lo
previsto por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional al
encontrarse el proceso de cumplimiento en etapa de ejecución de las
sentencias estimatorias emitidas el 16 de septiembre de 1997 en primera
instancia y, el 16 de diciembre de 1997 en segunda instancia.
- Que respecto al por qué no se mandó
expresamente a que el Gobierno Local ejecute la sentencia con calidad de
cosa juzgada emitida en el año 1997, para este Colegiado es evidente que,
al haberse declarado nulo el concesorio del
recurso de agravio constitucional, ello resultaba materialmente imposible
y, es por tal razón que se dispuso la devolución de los actuados a la Primera Sala
Mixta de Huancayo para que ésta, a su vez, los remita al juez de ejecución
a efectos de que continúe su trámite.
- Que por lo demás, no es un asunto de
competencia del Tribunal Constitucional, y escapa a su control, lo que
haga la defensa de la asociación demandante y, mucho menos, que ello haya
generado grandes titulares y el tema judicial se torne en comidilla
política, como alega la
Procuradora recurrente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ