EXP. N.° 02047-2010-PA/TC

HUAURA

ZENAIDA PUMARRUMI VENTOSILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zenaida Pumarrumi Ventosilla contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 108, su fecha 14 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 26 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4418-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007; y que, en consecuencia, se le restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo.

 

2.        Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.        Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

5.        Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

6.       Que de la Resolución 63673-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 14 de agosto de 2003 (f. 3), se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad S/N de fecha 10 de febrero de 2003, expedido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 135 del expediente administrativo).

 

7.       Que no obstante, de la resolución cuestionada (f. 4), se aprecia que la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, suspendió el pago de la pensión de invalidez de la actora, en atención al Informe 343-2007-GO.DC, de fecha 22 de diciembre de 2007, de la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones, por el cual se comunicó que las personas comprendidas en el anexo 1, a la fecha, no tienen enfermedad alguna o tienen una enfermedad diferente de la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

8.       Que para corroborar lo señalado en el considerando precedente, la emplazada adjuntó el expediente administrativo, en el cual a fojas 18, obra el Informe de fecha 11 de diciembre de 2007, expedido por la División de Calificaciones de la ONP, en el que se indica que  con el Certificado Médico – DL – 19990, de fecha 31 de julio de 2007, emitido por una Comisión Médica Evaluadora de la Red Asistencial Sabogal – ESSALUD, la demandante presenta lumbalgia, osteoartrosis en las manos y obesidad con 24% de menoscabo (f. 39 del expediente administrativo).

 

9.       Que, a su turno, la demandante, para acreditar su pretensión, ha presentado el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital General de Huacho del Ministerio de Salud, con fecha 12 de agosto de 2008, de cuyo tenor se desprende que padece de dolor articular crónico y artritis reumatoide, con 48% de menoscabo (f. 19).

 

10.   Que, por consiguiente, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la recurrente y su grado de incapacidad ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, los hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ