EXP. N.° 02047-2010-PA/TC
HUAURA
ZENAIDA
PUMARRUMI VENTOSILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zenaida Pumarrumi
Ventosilla contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 26 de febrero
de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que, de acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
4. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
5.
Que el segundo párrafo del artículo
26 del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o
irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.
Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia
está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación
o fiscalización posterior que
A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
6.
Que de
7.
Que no obstante, de la resolución
cuestionada (f. 4), se aprecia que
8.
Que para corroborar lo señalado
en el considerando precedente, la emplazada adjuntó el expediente administrativo,
en el cual a fojas 18, obra el Informe de fecha 11 de diciembre de 2007, expedido
por
9.
Que, a su turno, la demandante,
para acreditar su pretensión, ha presentado el Certificado Médico D.S.
166-2005-EF, expedido por
10. Que, por consiguiente, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la recurrente y su grado de incapacidad ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, los hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ