EXP. N.° 02048-2010-PHC/TC

LIMA

LARRI NALVARTE

CUADROS

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Larri Nalvarte Cuadros contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 28 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 22 de julio de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas de corpus contra el juez y la secretaria del Decimotercer Juzgado Penal de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad del proceso penal N.° 046-2009, que se le sigue por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad, sosteniendo que vulnera el principio ne bis in ídem en conexidad con su derecho a la libertad individual.

                  

     Al respecto afirma que desde el 31 de julio de 2008 viene instruyendo (con mandato de comparecencia restringida) por el delito seducción de menor de edad ante el Quinto Juzgado Penal de Lima, y que sin embargo el Decimotercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 11 de mayo de 2009, le ha abierto nuevamente otro proceso penal por los mismos hechos, esta vez imputándole el delito de violación sexual en agravio de la misma menor de edad. Refiere que se advirtió de esta duplicidad de procesos a la secretaria del juzgado emplazado así como se interpuso medios de defensa pero no se atendió sus expresiones y se persiste en continuar con la tramitación del cuestionado proceso penal. Agrega que en el nuevo proceso penal su conducta ha sido calificada como delito de violación de menor previsto en el inciso 3 del artículo 173° del Código Penal, lo cual resulta ilegal ya que en la fecha de los hechos la supuesta agraviada contaba con 16 años y actualmente es mayor de edad; asimismo señala que la propia agraviada se ha apersonado ante los dos órganos judiciales indicando que la denuncia postulada en su contra por su señora madre es indebida, por cuanto sólo tiene la finalidad de agraviarlo ya que es falso que haya abusado de su libertad sexual.

    

2.    Que en cuanto a la controversia constitucional planteada en los hechos de la demanda, el Tribunal Constitucional ha señalado que el ne bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra copulativamente la referida triple identidad entre ambos procesos [Cfr. STC 10192-2006-PHC/TC]. Entonces, el principio ne bis in ídem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse [concurrentemente] los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. [STC 04765-2009-PHC/TC].

 

3.    Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, este Colegiado advierte que mediante Resolución de fecha 11 de mayo de 2009 el Decimotercer Juzgado Penal de Lima abrió instrucción con mandato de comparecencia restringida en contra del actor por delito de violación sexual de menor de edad; sin embargo, mediante Resolución de fecha 21 de setiembre de 2009 (fojas 104) resolvió acumular el proceso penal N.° 277-2008 seguido en contra del actor ante el Quito Juzgado Penal de Lima (instrucción por delito de seducción), en el proceso penal N.° 046 2009 que le viene instruyendo por el delito de violación sexual de menor de edad, por resultar que en este último proceso se investiga el delito el más grave.

    

4.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal que habría constituido la vulneración al principio ne bis in ídem en su vertiente procesal, esto es la cuestionada duplicidad de procesos penales en su contra, ha cesado con la emisión de la resolución judicial que dispuso su acumulación, resultando que a la fecha, el recurrente, por los hechos que se le imputan, se encuentra instruido ante el  Décimotercer Juzgado Penal de Lima, órgano judicial en donde tiene expedito obviamente su derecho a hacerlo valer conforme a ley.

 

5.    Que no obstante el rechazo de la demanda, este Colegiado considera pertinente señalar en cuanto a la alegada irresponsabilidad penal del demandante –que se sustentaría en una supuesta manifestación de parte– y a la indebida tipificación de los hechos penales, esto es que presuntamente la propia agraviada se habría apersonado ante los aludidos órganos judiciales señalando que es falso que el actor haya abusado de su libertad sexual y, por otro lado, que el tipo penal imputado resulta ilegal por cuanto a la fecha de los hechos penales la supuesta agraviada contaba con 16 años de edad, que se viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la subsunción de las conductas en determinado tipo penal, así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, RTC 00395-2009-PHC/TC y RTC 06133-2007-PHC/TC, entre otras].

 

Finalmente, resulta oportuno señalar que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, por consiguiente no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer su análisis por el fondo, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad directa y concreta con este derecho fundamental. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado con un agravio al derecho a la libertad personal, de suerte que los actos denunciados como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. En este sentido se debe señalar que la resolución judicial que dispone la acumulación de los procesos no incide de manera negativa y directa en el derecho a la libertad personal, y por tanto no podrá ser cuestionada a través del hábeas corpus, toda vez que tal determinación judicial, en sí misma, no impone restricción a la libertad individual [Cfr. RTC 06273-2008-PHC/TC, RTC 06107-2008-PHC/TC y STC 0985-2005-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANIJVP