EXP. N.° 02049-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
JOSÉ
AMERITO
RODRÍGUEZ
CASTILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don José Amerito Rodríguez Castillo
contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 182, su fecha 5 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante interpone
demanda contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 88791-2007-ONP/DC/DL
19990, de fecha 7 de noviembre de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue
pensión de jubilación del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, de
conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia
con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
3.
Que asimismo, en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en la
RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como
precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el
proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Que a efectos de acreditar
sus aportaciones, el actor ha presentado los certificados de trabajo y las
declaraciones juradas obrantes de fojas 49 a 77. Sobre el particular, debe precisarse
que dichos documentos, por sí solos,
no generan convicción en este Colegiado, pues en la sentencia y en la
resolución de aclaración mencionadas en el considerando precedente se ha
establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria
conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán
acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación
idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago
de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de Orcinea, del IPSS o de EsSalud,
etc.) para que, valorando en conjunto
dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los
periodos laborados.
5.
Que en consecuencia, a lo
largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la
totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado ni el vínculo laboral
con sus empleadoras; por lo que la controversia debe ser dilucidada en un
proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de lo cual queda
expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.
6.
Que, por su parte, si bien en
la STC
04762-2007-PA/TC se señala que en el
caso de que el documento presentado en original,
copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado
para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante
para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende
acreditar, es necesario precisar que dicha regla es
aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada en el
Diario Oficial El Peruano (25 de
octubre de 2008), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a
que la demanda se interpuso el 15 de abril de 2009.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ