EXP. N.° 02049-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ AMERITO

RODRÍGUEZ CASTILLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 16 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Amerito Rodríguez Castillo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 182, su fecha 5 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 88791-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones.

 

2.        Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar sus aportaciones, el actor ha presentado los certificados de trabajo y las declaraciones juradas obrantes de fojas 49 a 77. Sobre el particular, debe precisarse que dichos documentos, por sí solos, no generan convicción en este Colegiado, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando precedente se ha establecido que dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.

 

5.        Que en consecuencia, a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de las aportaciones que alega haber efectuado ni el vínculo laboral con sus empleadoras; por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

6.        Que, por su parte, si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada en el Diario Oficial El Peruano (25 de octubre de 2008), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 15 de abril de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ