EXP. N.° 02050-2010-PA/TC

ICA

CHASGUILLOSKI  FIDEL 

DÍAZ SALDAÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de noviembre de 2009, don Chasguilloski Fidel Díaz Saldaña interpone demanda de amparo contra el Director General de Control y Supervisión de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (DGCSC) así como contra el Ejecutor Coactivo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el objeto que se declare jurisdiccionalmente la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º 1044-2009-MTC/29, de fecha 23 de octubre de 2009, por la que se resuelve iniciar las acciones para la incautación de equipos a diversas radios de la ciudad de Ica, una de ellas Radio Cielo, de su propiedad; solicita, asimismo el cese de la incautación de los equipos. Acusa la vulneración de los derechos a la libre contratación, a la libertad de trabajo y de defensa.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 12 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por estimar que existen vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 5 de marzo de 2010, confirmó la apelada, teniendo en cuenta que para cuestionar la resolución demandada, la vía idónea es la correspondiente a la del proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que, conforme se expone en la demanda, el objeto del proceso de amparo es cuestionar la Resolución Directoral N 1044-2009-MTC/29, de fecha 23 de octubre de 2009, a fin de que cese la incautación de los equipos de propiedad del demandante. Sin embargo, este Colegiado considera que, en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la vía idónea para cuestionar una resolución administrativa, tanto más cuando aquella ha sido ejecutada, es la contenciosa administrativa, y no la del proceso constitucional de amparo.

 

4.      Que, no obstante, se advierte que el acto cuestionado se sustenta no solo en la resolución administrativa precitada, sino también y principalmente en la resolución N.º 1, del 27 de octubre de 2009, dictada por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal, la misma que en autos corre a f. 7 y a través de la cual se autoriza el allanamiento y descerraje de la estación de radiodifusión sonora Radio Cielo, entre otras, resolución que en principio no puede ser objeto de cuestionamiento en autos, dado que no solo no ha sido impugnada, sino que además, no se ha emplazado con la demanda al juez que la dictó, ni tampoco tiene la calidad de firmeza a que hace referencia el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, razones estas suficientes para desestimar la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI