EXP. N.° 02051-2010-PA/TC
ICA
AGUSTÍN
VALLE CABEZUDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín
Valle Cabezudo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 158, su fecha 20 de abril de 2010, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
949-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de marzo de 2005, y que en consecuencia
se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional
conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita el abono de
los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no trabajó
directamente en labores propias de la mina, por lo que no existe una relación de
causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad profesional
alegada.
El Primer Juzgado Especializado
en lo Civil de Ica, con fecha 24 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda
estimando que el actor no ha solicitado la pensión de invalidez vitalicia en
sede administrativa con el último dictamen de comisión presentado con su
demanda de amparo.
La Sala Superior competente
confirma la apelada argumentando que no es posible establecer objetivamente la
relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
Delimitación del
petitorio
2.
En el presente caso el
demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC,
publicada el 5 de febrero de 2009,
ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
4.
El Decreto Ley 18846 fue
derogado por la Ley
26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
(SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
5.
A fojas 6 de autos obra el
certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Hierro del
Perú (Hierro – Perú), en el que se indica que el demandante laboró como Especialista
I, desde el 18 de agosto de 1964 hasta el 31 de enero de 1992. Asimismo, en el Certificado
Médico DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica
Calificadora de la
Incapacidad – CMCI del Ministerio de Salud, de fecha 12 de junio
de 2008 (f. 9), consta que el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial
bilateral, neumoconiosis y acalasia del cardias, con 69% de menoscabo global.
6.
Como se aprecia, la Comisión Médica
ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha
generado, en total, 64% de menoscabo global
Al respecto, importa recordar que
respecto a la neumoconiosis, este Tribunal ha considerado, que su origen es
ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y
reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de
sílice cristalina, por períodos prolongados.
7.
Atendiendo a lo señalado,
para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, en la STC
1008-2004-PA/TC, este Colegiado interpretó que, en defecto de un
pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio
de evolución produce Invalidez Parcial
Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.
8.
En ese sentido, ha de
concluirse que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el
50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece,
correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
9.
Por tanto, habiéndose
determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por
los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por
su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente
total, regulada en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 70% de su
remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica
funcional.
10. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado
estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento
médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de
dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 033-98-SA.
11.
En
consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede
estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho
a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución
949-2005-ONP/DC/DL 18846.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior, ordena que la ONP
otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad
profesional, desde el 12 de junio de 2008, conforme a los fundamentos de la
presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen las pensiones dejadas de
percibir, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246
del Código Civil, así como los costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ