EXP. N.° 02051-2010-PA/TC

ICA

AGUSTÍN VALLE CABEZUDO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Valle Cabezudo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 158, su fecha 20 de abril de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 949-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de marzo de 2005, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no trabajó directamente en labores propias de la mina, por lo que no existe una relación de causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad profesional alegada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 24 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda estimando que el actor no ha solicitado la pensión de invalidez vitalicia en sede administrativa con el último dictamen de comisión presentado con su demanda de amparo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que no es posible establecer objetivamente la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.      A fojas 6 de autos obra el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Hierro del Perú (Hierro – Perú), en el que se indica que el demandante laboró como Especialista I, desde el 18 de agosto de 1964 hasta el 31 de enero de 1992. Asimismo, en el Certificado Médico DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad – CMCI del Ministerio de Salud, de fecha 12 de junio de 2008 (f. 9), consta que el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, neumoconiosis y acalasia del cardias, con 69% de  menoscabo global.

 

6.      Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 64% de menoscabo global   Al respecto, importa recordar que respecto a la neumoconiosis, este Tribunal ha considerado, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

7.      Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC, este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

8.      En ese sentido, ha de concluirse que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

9.      Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente total, regulada en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 033-98-SA.

 

11.  En consecuencia, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 949-2005-ONP/DC/DL 18846.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 12 de junio de 2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ