EXP. Nº 02052-2007-PC/TC
AYACUCHO
ZOILA ADEGUNDA ZAVALETA
RIVERA DE SOTO.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2009
VISTO
La solicitud de aclaración de la resolución de autos, de
fecha 10 de mayo de 2007, presentado por
doña Zoila Adegunda Zavaleta Rivera de
Soto, el 26 de julio de 2007; y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con el artículo 121º del Código
Procesal Constitucional (CPConst), contra los decretos y autos emitidos por
este Tribunal procede el recurso de reposición, que es como debe entenderse la
presente solicitud.
2. Que la resolución de autos declaró improcedente la pretensión
contenida en el recurso de agravio constitucional, pues la reclamación no reúne
los requisitos mínimos que debe contener
el mandato en una norma legal para que sea exigible a través del presente
proceso constitucional.
3.
Que en el presente caso, la demandante cuestiona la
resolución de autos de fecha 10 de mayo de 2007, por considerar que se debió
disponer su incorporación al sistema nacional de pensiones a partir del 1 de
febrero de 1961, asimismo señala que el Tribunal Constitucional sólo se
pronuncio por la improcedencia del cumplimiento del artículo 1º de la
Ley Nº 23908, sin embargo este Colegiado
revisando los autos, llega a la conclusión que la recurrente no reúne los
requisitos para acceder a pensión, toda vez que al momento de la contingencia,
esto es al cese de sus labores acontecido en el año 1961 contaba con 29 años de
edad, no concurriendo como señala la ley todos los requisitos para acceder a
pensión al momento de la contingencia, consecuentemente, es irrelevante que en
la resolución cuestionada se mencione en el considerando Nº 1 sólo parte de la
pretensión, pues esto no modifica el sentido y tenor de lo resuelto,
consecuentemente, pretendiendo la demandante mediante el recurso de reposición
que se cambie el fallo, lo que no procede por ley, el presente recurso debe ser
desestimado, mas aun si la resolución emitida se encuentra conforme a la
jurisprudencia de este Tribunal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
ETO CRUZ