EXP. Nº 02052-2007-PC/TC

AYACUCHO

ZOILA ADEGUNDA ZAVALETA

RIVERA DE SOTO.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

 

VISTO

 

       La solicitud de aclaración de la resolución de autos, de fecha 10 de mayo de 2007,  presentado por doña  Zoila Adegunda Zavaleta Rivera de Soto, el 26 de julio de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición, que es como debe entenderse la presente solicitud.

 

2.      Que la resolución de autos declaró improcedente la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional, pues la reclamación no reúne los requisitos  mínimos que debe contener el mandato en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso constitucional. 

 

3.      Que en el presente caso, la demandante cuestiona la resolución de autos de fecha 10 de mayo de 2007, por considerar que se debió disponer su incorporación al sistema nacional de pensiones a partir del 1 de febrero de 1961, asimismo señala que el Tribunal Constitucional sólo se pronuncio por la improcedencia del cumplimiento del artículo 1º de la Ley Nº 23908, sin embargo este Colegiado revisando los autos, llega a la conclusión que la recurrente no reúne los requisitos para acceder a pensión, toda vez que al momento de la contingencia, esto es al cese de sus labores acontecido en el año 1961 contaba con 29 años de edad, no concurriendo como señala la ley todos los requisitos para acceder a pensión al momento de la contingencia, consecuentemente, es irrelevante que en la resolución cuestionada se mencione en el considerando Nº 1 sólo parte de la pretensión, pues esto no modifica el sentido y tenor de lo resuelto, consecuentemente, pretendiendo la demandante mediante el recurso de reposición que se cambie el fallo, lo que no procede por ley, el presente recurso debe ser desestimado, mas aun si la resolución emitida se encuentra conforme a la jurisprudencia de este Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

ETO CRUZ