EXP. N ° 02052 2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
JAIME CRISTIAN,
SIPION YDROGO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,16
de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante solicita que la Empresa Agroindustrial
Tumán S.A.A. le restituya
el bono especial que forma parte de su remuneración mensual que no le es
abonada desde febrero de 2008.
- Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado
con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar
las pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en
materia laboral del régimen privado y público.
- Que de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria,
y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo
5.", inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso
la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía proceclimental especifica, igualmente satisfactoria,
para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
- Que si bien en la sentencia aludida se hace
referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA
—publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005—,
es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos
que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la
demanda se interpuso el 14 de octubre de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI