EXP. N.° 02053-2009-PA/TC

JUNÍN

VENANCIO OSORES

RAMÓN

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, (Arequipa), 3 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Venancio Osores Ramón contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 139, su fecha 19 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el demandante solicita que se le conceda pensión de jubilación minera completa por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme a lo establecido por el artículo 6 de la Ley 25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, y que se disponga el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos. Manifiesta que equivocadamente se le otorgó pensión minera por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009.

 

2.     Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de septiembre de 2008, declaró improcedente la demanda y dispuso se remita lo actuado al Ministerio Público, argumentando que según lo manifestado por el Director del Hospital Departamental de Huancavelica, no existe en dicho  nosocomio una historia clínica que respalde el certificado de la Comisión Médica del Ministerio de Salud de Huancavelica presentado por la parte demandante. La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.     Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.     Que, teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que ha quedado desvirtuada la validez del Certificado de la Comisión Médica del Ministerio de Salud presentado en autos, por lo cual la pretensión del demandante no corresponde ser conocida por este Colegiado.

 

5.     Que si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, se hace referencia a las reglas procesales, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando ésta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 24 de abril de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ 

 

                                                                                                                      CPD