EXP. N.° 02056-2010-PA/TC

LIMA

LÁZARO EDILBERTO

HERENCIA CONDE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lázaro Edilberto Herencia Conde contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 11 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 12 de febrero de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de dicho derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.      Que, asimismo, este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales), estableciéndose que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que mediante Resolución de fecha 17 de setiembre de 2008 (f. 71), el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima solicitó al demandante que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el examen médico ocupacional emitido por el Ministerio de Salud. Asimismo, a fojas 131, se aprecia que mediante Resolución de fecha 14 de octubre de 2009, la Sala Superior revisora requirió al actor en el mismo plazo (60 días hábiles), el examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora.

 

5.        Que en la hoja de cargo corriente a fojas 134 de autos, consta que el recurrente fue notificado con la resolución antes referida el 4 de noviembre de 2009. Cabe señalar que en el fundamento 46 de la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, se establece como regla que en los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades, y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.

 

6.        Que consecuentemente, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada para la acreditación de la enfermedad alegada, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ