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EXP. N.° 02057-2010-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por SCOTIABANK PERÚ S.A.A. contra la resolución de 16 de noviembre de 2009 (folio 126), expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 4 de junio de 2009 (folio 72), el recurrente interpone demanda de amparo contra AFP INTEGRA S.A., INDECOPI y don Fernando Manuel Borges Portocarrero, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1561-2007/TDC-INDECOPI y se le notifique de la denuncia presentada por don Fernando Manuel Borges Portocarrero. Considera que la resolución impugnada vulnera esencialmente su derecho de defensa por cuanto en el procedimiento administrativo, del cual emana dicha Resolución, no se le notificó, a pesar de que en ella se consideró que la discrepancia se presentaba no con AFP INTEGRA S.A., sino más bien con SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

 

2.      Que el 11 de junio de 2009 (folio 90), el Segundo Juzgado Constitucional declaró la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 16 de noviembre de 2009 (folio 126), la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima desestimó la demanda por  similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional considera que la demanda ha sido indebidamente rechazada, por cuanto los órganos jurisdiccionales precedentes han omitido valorar los argumentos del demandante, en cuanto se refiere, sobre todo, a la supuesta falta de notificación del procedimiento administrativo. Evidentemente, en el proceso de amparo no se puede determinar la cuestión relativa al impuesto a la renta y la remuneración asegurable para el empleador (y así también lo admite el demandante, folios 83, 89); pero sí tiene relevancia y relación directa con el contenido constitucional protegido el hecho de que el demandante alegue que no se le ha notificado de un procedimiento que da lugar, según el demandante, a un perjuicio notorio. Es desde esta perspectiva que la controversia de autos debe ser analizada.

 

4.      Que en ese sentido las resoluciones de amparo de 11 de junio de 2009 (folio 90) y de 16 de noviembre de 2009 (folio 126) tienen que ser revocadas, a fin de que se evalúe nuevamente la demanda y se emita un pronunciamiento de fondo, específicamente sobre la alegada vulneración del derecho de defensa, previo traslado de la demanda a los terceros que tengan interés en la presente controversia.     

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar las resoluciones de amparo de 11 de junio de 2009 (folio 90) y de 16 de noviembre de 2009 (folio 126); en consecuencia, procédase de acuerdo a lo señalado en el considerando 4 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI