EXP. N.° 02058-2010-PA/TC
LIMA
GEORGINA MEDRANO
DONAYRES VDA. DE TELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Georgina Medrano Donayres Vda. de Tello contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de marzo de 2009, declara infundada la demanda considerando que a la recurrente se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente caso
la demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en
Análisis de la controversia
3.
En
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 3, se evidencia que se le otorgó a la recurrente pensión de viudez a partir del 24 de agosto de 1989, por el monto de I/. 43.56 intis.
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso resulta aplicable el Decreto Supremo 028-89-TR del 22 de agosto de 1989, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en I/. 50,000.00 intis, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/. 150,000.00 intis.
8.
El Tribunal
Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps.
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13 de
9.
En consecuencia se
evidencia que en perjuicio de la recurrente se ha inaplicado lo dispuesto en el
artículo 2 de
10.
De otro lado debe
precisarse que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por
el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
11. Por consiguiente al constatarse de autos (f. 5) que la recurrente percibe pensión por un monto mayor al que le corresponde, se concluye que actualmente no se está vulnerando su derecho.
12. En cuanto al reajuste automático
de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda en el extremo referido a la aplicación de
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente ordena que se reajuste la pensión de viudez de la demandante de acuerdo con los criterios de la presente, abonándose los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital, así como respecto a la indexación trimestral automática
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI