EXP. N.° 02059-2010-PA/TC

LIMA

ISABEL VALDIVIA ARIAS

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Valdivia Arias contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 11 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se ordene a la demandada homologar su pensión de retiro renovable con arreglo a la Tercera y la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Supremo 213-90-EF, se le abone 14 remuneraciones anuales en aplicación del Decreto de Urgencia 40-96-EF y se proceda a la destitución de los funcionarios y asesores legales  responsables de la Dirección de Pensiones de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio del Interior. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde julio de 1990 hasta la fecha en que se proceda a la homologación, los intereses legales y las costas y los costos del proceso. 

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; en el caso de autos la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe es superior a  S/.415.00.

 

4.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 1 de julio de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ