EXP. N.° 02060-2009-PA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE CAJATAMBO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTO
El Recurso de
agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad
Provincial de Cajatambo contra la resolución
de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 10 de noviembre de 2008 que declara
improcedente la demanda de autos, y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de setiembre de
2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República con el
objeto de que se declare inaplicable la Ley
N.º 28325 por vulnerar el principio
de jerarquía normativa, el principio de legalidad, la competencia de los
municipios provinciales en materia de inscripción de derechos de propiedad de
vehículos menores y transporte público en vehículos menores y la autonomía
económica de los municipios (intangibilidad de sus rentas).
2. Que el Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la excepción de caducidad
deducida por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del
Congreso de la
República y, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido
el proceso, en tanto y en cuanto la Ley
N.º 28325 se encuentra vigente desde
el 11 de agosto de 2004 y la demanda fue interpuesta el 21 de setiembre de 2005
excediéndose en el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal
Constitucional. A su turno la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3. Que, este Colegiado aprecia que la demanda gira
en torno al cuestionamiento de la ley impugnada en tanto que esta materializa
una invasión en las competencias y facultades que la Constitución y
las normas del bloque de constitucionalidad confieren a las Municipalidades
Provinciales no siendo posible la interposición de la presente acción, conforme
lo prescribe el artículo 5, inciso 9, del Código Procesal Constitucional, cuando
se trate de conflicto entre entidades de derecho público interno. Los
conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del
Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y
regionales, serán resueltos por las vías procedimentales
correspondientes”.
Este Tribunal ha señalado que los derechos
constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio
abusivo del
poder, y no para dirimir los conflictos de competencias
constitucionales señaladas por la Constitución y además normas del bloque de
constitucionalidad (Cfr.
Exp. N.º 3283-2003-AA/TC).
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA