EXP. N.° 02060-2009-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE CAJATAMBO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Provincial de Cajatambo contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 10 de noviembre de 2008 que declara improcedente la demanda de autos, y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de setiembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República con el objeto de que se declare inaplicable la Ley N 28325 por vulnerar el principio de jerarquía normativa, el principio de legalidad, la competencia de los municipios provinciales en materia de inscripción de derechos de propiedad de vehículos menores y transporte público en vehículos menores y la autonomía económica de los municipios (intangibilidad de sus rentas).

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la excepción de caducidad deducida por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Congreso de la República y, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso, en tanto y en cuanto la Ley N 28325 se encuentra vigente desde el 11 de agosto de 2004 y la demanda fue interpuesta el 21 de setiembre de 2005 excediéndose en el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, este Colegiado aprecia que la demanda gira en torno al cuestionamiento de la ley impugnada en tanto que esta materializa una invasión en las competencias y facultades que la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad confieren a las Municipalidades Provinciales no siendo posible la interposición de la presente acción, conforme lo prescribe el artículo 5, inciso 9, del Código Procesal Constitucional, cuando se trate de conflicto entre entidades de derecho público interno. Los conflictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías procedimentales correspondientes”.

 

Este Tribunal ha señalado que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del

poder, y no para dirimir los conflictos de competencias constitucionales señaladas por la Constitución y además normas del bloque de constitucionalidad (Cfr. Exp. N.º 3283-2003-AA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA