EXP. N.° 02062-2009-PA/TC

LIMA

MÁXIMO EGOAVIL

QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Egoavil Quispe contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 10 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la notificación de fecha 23 de enero de 2007, por la cual se señala que los beneficios y/o aumentos otorgados a su pensión de renta vitalicia por conceptos de aumento de febrero de 1992 y aumento de costo de vida, vienen siendo pagados en su pensión de jubilación por el Decreto Ley 19990, por lo que serán deducidos de su pensión de renta vitalicia; en consecuencia, solicita que se restituya los beneficios recortados a su pensión de renta vitalicia otorgada conforme al Decreto Ley 18846, así como los reintegros e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  

3.      Que respecto a la pretensión planteada por el demandante, se desprende que ésta se encuentra dirigida a que los aumentos y/o beneficios otorgados por conceptos de aumento de febrero de 1992 y costo de vida se continúen abonando a su pensión de renta vitalicia, pues considera que la notificación de la ONP, que impugna, que  contraviene lo estipulado en la Ley 28110 su derecho a la pensión.

 

4.      Que este Colegiado advierte que la pretensión no puede ser dilucidada mediante el proceso de amparo, toda vez que la documentación obrante en autos no permite determinar si los descuentos hechos por la ONP a la pensión del actor han sido efectuados indebidamente por la entidad demandada, o si, por el contrario, son correctamente deducidas de la pensión de renta vitalicia que percibe el demandante.

5.      Que en tal sentido, se evidencia que para el esclarecimiento de la controversia se  requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, esto de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, correspondiendo por ello desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ