EXP. N.° 02062-2010-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
DE
PROPIETARIOS
NAVIDAD DE
VILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de diciembre del 2001
Con escrito de fecha 19 de febrero del 2004, presentado en vía de ejecución de sentencia, la recurrente indica que si bien es cierto la demandada ha dejado sin efecto las resoluciones administrativas, aún no cumple con reponer las cosas al estado anterior a los actos violatorios, esto es, dejar sin efecto la independización realizada a su propiedad hasta la titulación hecha a favor del Asentamiento Humano Buenos Aires de Villa - Sector Los Sauces. Asimismo, con escrito de fecha 29 de octubre del 2007, solicita que se ordene la cancelación de las partidas registrales.
Proveyendo tales escritos, el Décimo
Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con resolución de fecha 4 de
noviembre del 2008, declara improcedente lo solicitado, considerando que Cofopri,
al expedir
A su turno,
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la recurrente tiene por objeto que se ejecute o
se cumpla la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada dictada en favor de
ella por
Cuestión Procesal Previa.
2. Este Tribunal Constitucional, con resolución de fecha 2 de octubre del 2007, recaída en el Expediente N.º 0168-2007-Q/TC, estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (fundamento 8).
3. En esa misma lógica, con resolución de fecha 14 de octubre del 2008 recaída en el Expediente Nº 0201-2007-Q/TC, este mismo Tribunal estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial argumentando que “la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal” (fundamento 10).
4.
Por lo expuesto, este Tribunal
Constitucional tiene competencia para pronunciarse, vía el recurso de agravio
constitucional, respecto al fiel cumplimiento y/o incumplimiento de la
sentencia dictada por
5. Es importante recalcar, además, que esta competencia del Tribunal Constitucional, en la practica, se hace aún mas necesaria si se tiene en cuenta que los efectos estimatorios de un amparo son eminentemente restitutorios, y como tal involucran per se una transformación iusfundamental en la esfera jurídica del demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el órgano judicial correspondiente. Y ese cumplimiento, por ser iusfundamental, debe ser verificado por este Colegiado.
Sobre la
supuesta vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido
la calidad de cosa juzgada y el test de verificación constitucional sobre su
cumplimiento
6. Este Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).
7.
Sobre el particular, la
recurrente alega que siguió proceso de amparo (signado con el Nº 7251-2001)
contra Cofopri y otro, proceso en el cual -con sentencia firme- también se ordenó la cancelación de las partidas
registrales. Contrariamente a lo alegado por la recurrente, la sentencia de
segundo grado, de fecha 25 de marzo del 2003 (fojas 431), declara fundada la
demanda de amparo y ordena tan solo “dejar
sin efecto las resoluciones administrativas dictadas y ejecutadas por COFOPRI,
Nº 104-2001-COFOPI/GDRP y Nº 266-2001-COFOPRI/GDRP, de fechas cuatro de abril y
veinticinco de junio, ambas del año dos mil uno, respectivamente, y ordenaron
se reponga los actos al estado anterior a los actos”. Se advierte así que,
en abierta contraposición a lo alegado por la recurrente, la sentencia materia
de ejecución nada dice sobre la orden de cancelar
las partidas registrales y la titulación hecha a favor del Asentamiento Humano
Buenos Aires de Villa - Sector Los Sauces. Por lo tanto, ello no puede ser
exigido por la recurrente, ni mucho menos puede ser ejecutado por el órgano
judicial. Y es que al momento de interponerse la demanda de amparo no formó parte
integrante del petitorio de ella la orden
de cancelación de las partidas registrales. Además, en dicho momento no se
había producido inscripción registral alguna. Por este motivo, deviene en un
imposible jurídico retrotraer las cosas a un momento que es posterior a la
interposición de la demanda de amparo; razón por la cual el presente recurso de
agravio constitucional debe ser desestimado, al no acreditarse la vulneración
del derecho a que se respete y ejecute una resolución que ha adquirido la
calidad de cosa juzgada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio
constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Poder
Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ