EXP. N.° 02062-2010-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE

PROPIETARIOS

NAVIDAD DE VILLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Propietarios Navidad de Villa, a través de su representante, contra la resolución de fecha 11 de mayo del 2009, a fojas 1218, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que en vía de ejecución de sentencia declaró improcedente el pedido de cancelación de partidas registrales.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de diciembre del 2001 la Asociación de Propietarios Navidad de Villa (la recurrente), interpone demanda de amparo contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), y el Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, solicitando que se deje sin efecto: i) la Resolución Nº 104-2001-COFOPRI/GDRP de fecha 4 de abril del 2001; así como ii) la Resolución Nº 266-2001-COFOPRI/GDRP de fecha 25 de junio del 2001 (ambas expedidas en el procedimiento administrativo de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio solicitada por los pobladores del Asentamiento Humano Buenos Aires de Villa Chorrillos); y iii) se suspenda la entrega de títulos de propiedad a los moradores del sector Los Sauces de Villa-Chorrillos. Sostuvo que las resoluciones administrativas dictadas por Cofopri afectaban su derecho de propiedad toda vez que se independizó un área de 5,876.21 m2, en perjuicio de su asociación, a fin de beneficiar con el procedimiento administrativo prescriptorio a los moradores del sector Los Sauces.

 

            La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de segundo grado de fecha 25 de marzo del 2003, declaró fundada la demanda de amparo; en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones administrativas dictadas y ejecutadas por Cofopri, Nos. 104-2001-COFOPI/GDRP y 266-2001-COFOPRI/GDRP, de fechas cuatro de abril y veinticinco de junio, ambas del año dos mil uno, respectivamente, y ordenaron se reponga los actos al estado anterior a los actos violatorios, por considerar que se había afectado de manera directa el debido proceso y el derecho de defensa de la Asociación. 

 

            Con escrito de fecha 19 de febrero del 2004, presentado en vía de ejecución de sentencia, la recurrente indica que si bien es cierto la demandada ha dejado sin efecto las resoluciones administrativas, aún no cumple con reponer las cosas al estado anterior a los actos violatorios, esto es, dejar sin efecto la independización realizada a su propiedad hasta la titulación hecha a favor del Asentamiento Humano Buenos Aires de Villa - Sector Los Sauces. Asimismo, con escrito de fecha 29 de octubre del 2007, solicita que se ordene la cancelación de las partidas registrales.

 

            Proveyendo tales escritos, el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con resolución de fecha 4 de noviembre del 2008, declara improcedente lo solicitado, considerando que Cofopri, al expedir la Resolución Nº 017-2003-COFOPRI/GD, de fecha 5 de noviembre del 2003, ha dado cumplimiento a lo ejecutoriado en la presente causa. De otro lado, respecto a la cancelación de las partidas registrales, consideró que ello no resultaba viable en razón de que no fue específicamente el mandato del a quem; agregando que se vulneraría el derecho de propiedad de titulares registrales que no habían sido notificados en el proceso de amparo.

 

             A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 11 de mayo del 2009, confirma la apelada por considerar que a la fecha en que se dejaron sin efecto las resoluciones administrativas, estas ya habían dado lugar a la inscripción registral de la Partida Nº P03247209 en el Registro Predial Urbano, así como la inscripción de las partidas registrales de cada predio individual.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

 

1.      El recurso de agravio constitucional interpuesto por la recurrente tiene por objeto que se ejecute o se cumpla la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada dictada en favor de ella por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Aduce la vulneración de su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales toda vez que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima decretó la inviabilidad de la cancelación de las partidas registrales, desconociendo que ello también formaba parte de lo ordenado en la sentencia (reponer las cosas al estado anterior a los actos violatorios).

 

Cuestión Procesal Previa. La Competencia del Tribunal Constitucional para resolver el Recurso de Agravio Constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia expedida por el Poder Judicial

 

2.      Este Tribunal Constitucional, con resolución de fecha 2 de octubre del 2007, recaída en el Expediente N.º 0168-2007-Q/TC, estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, precisando que “el recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional” (fundamento 8).

 

3.      En esa misma lógica, con resolución de fecha 14 de octubre del 2008 recaída en el Expediente Nº 0201-2007-Q/TC, este mismo Tribunal estableció la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial argumentando que “la procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal” (fundamento 10).

 

4.      Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional tiene competencia para pronunciarse, vía el recurso de agravio constitucional, respecto al fiel cumplimiento y/o incumplimiento de la sentencia dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a favor de la recurrente. La razón de ello estriba en que el incumplimiento en sus propios términos de una sentencia, sea ésta dictada por el Poder Judicial o por el propio Tribunal Constitucional, acarrea en la práctica una denegatoria (desestimación) de lo pretendido en la demanda, de allí su conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú y con el artículo 18.° del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Es importante recalcar, además, que esta competencia del Tribunal Constitucional, en la practica, se hace aún mas necesaria si se tiene en cuenta que los efectos estimatorios de un amparo son eminentemente restitutorios, y como tal involucran per se una transformación iusfundamental en la esfera jurídica del demandante que debe ser cumplida y/o ejecutada de manera ineludible por el órgano judicial correspondiente. Y ese cumplimiento, por ser iusfundamental, debe ser verificado por este Colegiado.  

 

Sobre la supuesta vulneración del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada y el test de verificación constitucional sobre su cumplimiento

 

6.      Este Tribunal Constitucional ha señalado en forma reiterada que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó”. (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Precisamente, este Tribunal ha establecido que (...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

7.      Sobre el particular, la recurrente alega que siguió proceso de amparo (signado con el Nº 7251-2001) contra Cofopri y otro, proceso en el cual -con sentencia firme- también se ordenó la cancelación de las partidas registrales. Contrariamente a lo alegado por la recurrente, la sentencia de segundo grado, de fecha 25 de marzo del 2003 (fojas 431), declara fundada la demanda de amparo y ordena tan solo “dejar sin efecto las resoluciones administrativas dictadas y ejecutadas por COFOPRI, Nº 104-2001-COFOPI/GDRP y Nº 266-2001-COFOPRI/GDRP, de fechas cuatro de abril y veinticinco de junio, ambas del año dos mil uno, respectivamente, y ordenaron se reponga los actos al estado anterior a los actos”. Se advierte así que, en abierta contraposición a lo alegado por la recurrente, la sentencia materia de ejecución nada dice sobre la orden de cancelar las partidas registrales y la titulación hecha a favor del Asentamiento Humano Buenos Aires de Villa - Sector Los Sauces. Por lo tanto, ello no puede ser exigido por la recurrente, ni mucho menos puede ser ejecutado por el órgano judicial. Y es que al momento de interponerse la demanda de amparo no formó parte integrante del petitorio de ella la orden de cancelación de las partidas registrales. Además, en dicho momento no se había producido inscripción registral alguna. Por este motivo, deviene en un imposible jurídico retrotraer las cosas a un momento que es posterior a la interposición de la demanda de amparo; razón por la cual el presente recurso de agravio constitucional debe ser desestimado, al no acreditarse la vulneración del derecho a que se respete y ejecute una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia emitida por el Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ