EXP. N.° 02063-2010-PA/TC
LIMA NORTE
JORGE RICARDO
SANABRIA CÁCERES
(EXP. Nº 0180-2009-PA/TC)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de noviembre de 2010, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Ricardo Sanabria Cáceres y otros
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, de fojas 395, de fecha 23 de setiembre
de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de febrero de 2007, los demandantes interponen demanda de amparo
contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin efecto las
cartas de despido de fecha 8 de enero de 2007, toda vez que se habría
configurado un despido incausado. Manifiestan que los
contratos de trabajo a plazo indeterminado suscritos eran nulos sobre la base
de lo establecido en la
Resolución Ejecutiva Regional N.º
039-2007, de enero de 2007, y que vulneran sus derechos al trabajo y al
debido proceso, al haber sido separados de sus cargos de manera indebida, sin
la existencia de una causal fundada en su comportamiento o su capacidad
laboral, y sin respetar el procedimiento de Ley.
La entidad demandada contesta la demanda señalando que en el caso de autos lo
que resulta en cuestión es la validez de la relación laboral, toda vez que la
misma habría sido establecida sin realizarse el concurso público que manda la Ley.
El Tercer Juzgado Civil de Lima Norte declara fundada la demanda y dispone la
reposición laboral de los demandantes, por considerar que los demandantes han
superado el período de prueba establecido en la Ley, por lo que estaban protegidos contra el
despido arbitrario, no pudiendo ser separados de su cargo sino solo por causa
justa debidamente motivada; y declara improcedente la demanda respecto del pago
de remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales.
La Sala revisora revoca la
apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la cuestión
corresponde ser dilucidada en la vía del proceso contencioso- administrativo,
dado que el régimen laboral aplicable era el público y no el privado.
Luego de interpuesto el recurso de agravio constitucional correspondiente, a
través de la Resolución
N.º 00180-2009-PA/TC, de fecha 20 de noviembre de 2009, este
Tribunal verificó que dos de los codemandados no habían sido notificados con
las resoluciones del proceso a partir de la Resolución N.º 8,
emitidas por la Sala,
vulnerando con ello su derecho al debido proceso, por lo que declaró nulo todo
lo actuado y dispuso se cumpla de manera previa a cualquier pronunciamiento con
sobrecartar a los codemandados que habían visto vulnerado su derecho.
A fojas 436 de autos, obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por
los codemandados perjudicados, de lo que se evidencia que la Sala ha cumplido con remitir la Resolución N.º
8 y siguientes a los codemandados perjudicados con la omisión, acreditándose el
cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N.º 00180-2009-PA/TC, de fecha
20 de noviembre de 2009.
FUNDAMENTOS
1.
Habiéndose superado
el quebrantamiento del debido proceso ocurrido, corresponde a este Tribunal
pronunciarse respecto del recurso de agravio constitucional interpuesto por los
demandantes en el presente caso.
2.
En el caso de
autos, se cuestiona la contratación de los demandantes, alegando que en el caso
de autos, se habría incumplido con efectuar el concurso público correspondiente
para la misma, por lo que se la pretende dejar sin efecto.
3.
Al respecto, a
fojas 29 de autos, obra la Resolución Ejecutiva Regional N.º
109-2006-Gobierno Regional del Callao/PR, en donde se establece lo siguiente:
“Que, por
desactivación y extinción del CTAR CALLAO el 31 de diciembre de 2002, éste
transfirió sus activos, pasivos, acervo documentario y personal al Gobierno
Regional del Callao, acción ejecutada en el marco de la Tercera Disposición
Transitoria de la Ley
de Bases de la
Descentralización – N.º 27783, entre otros;
Que, la Oficina de Recursos
Humanos mediante su informe de vistos informa que al inicio el Gobierno
Regional del Callao se vio imposibilitado de hacer contrataciones de duración
indeterminada, debido a prohibiciones establecidas en la legislación
presupuestaria, situación que conllevó a contratar profesionales, técnicos y
auxiliares que vinieron prestando servicios desde el ex Consejo Transitorio de
Administración Regional del Callao suscribiendo contratos de trabajo sujetos a
modalidad para servicios específicos, asignándoseles cargos contemplados en el
CAP y, concluye que, en uso de su autonomía política, económica y
administrativa, se encuentra en condición de adecuarlos a la condición de
duración indeterminada, conforme a la reiterada jurisprudencia laboral y dentro
del marco legal;
Que, también
manifiesta que las 299 plazas del Cuadro Analítico de Personal vigente se
encuentran totalmente financiadas, y que lo recomendado no demanda recursos
adicionales al presupuesto aprobado, así mismo que ello concuerda con la
implementación de recursos humanos de la Entidad en cumplimiento de la Ley N.º 27867, finaliza
recomendando la adecuación de los contratos sujetos a modalidad para servicios
específicos, actualmente suscritos con los profesionales técnicos y auxiliares
de la entidad, previa evaluación de competencias laborales…”
4.
Conforme lo
expuesto por la
Resolución Ejecutiva Regional N.º 109-2006-Gobierno Regional
del Callao/PR, la entidad demandada contrató a los demandantes a fin de
regularizar una situación de hecho que se venía dando, puesto que ellos
ocupaban cargos y realizaban labores correspondientes a personal sujeto a
plazo indeterminado, no obstante lo cual, sus contratos laborales eran modales.
5.
En este sentido, la
contratación constituía un imperativo legal, pues no obstante lo señalado en el
artículo 6º de la Ley Marco
del Empleo Público, Ley N.º 28175,
a la fecha de la contratación, la relación laboral modal
de los demandantes se había desnaturalizado, por lo que en los hechos se venían
desempeñando como trabajadores de la entidad a plazo indeterminado, por lo que
no podían ser despedidos sino por causa justa, lo que no ha sucedido en el presente
caso; razón por la cual debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo de los
demandantes por parte del Gobierno Regional del Callao.
2.
ORDENAR que el Gobierno Regional del
Callao cumpla con reponer a los trabajadores demandantes en el cargo que venían
desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía, con el abono de los
costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ