EXP. N.° 02063-2010-PA/TC

LIMA NORTE

JORGE RICARDO

SANABRIA CÁCERES

(EXP. Nº 0180-2009-PA/TC)

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Ricardo Sanabria Cáceres y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 395, de fecha 23 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de febrero de 2007, los demandantes interponen demanda de amparo contra el Gobierno Regional del Callao, solicitando que se deje sin efecto las cartas de despido de fecha 8 de enero de 2007, toda vez que se habría configurado un despido incausado. Manifiestan que los contratos de trabajo a plazo indeterminado suscritos eran nulos sobre la base de lo establecido en la Resolución Ejecutiva Regional N 039-2007, de enero de 2007,  y que vulneran sus derechos al trabajo y al debido proceso, al haber sido separados de sus cargos de manera indebida, sin la existencia de una causal fundada en su comportamiento o su capacidad laboral, y sin respetar el procedimiento de Ley.

 

            La entidad demandada contesta la demanda señalando que en el caso de autos lo que resulta en cuestión es la validez de la relación laboral, toda vez que la misma habría sido establecida sin realizarse el concurso público que manda la Ley.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Lima Norte declara fundada la demanda y dispone la reposición laboral de los demandantes, por considerar que los demandantes han superado el período de prueba establecido en la Ley, por lo que estaban protegidos contra el despido arbitrario, no pudiendo ser separados de su cargo sino solo por causa justa debidamente motivada; y declara improcedente la demanda respecto del pago de remuneraciones dejadas de percibir e intereses legales.

 

            La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la cuestión corresponde ser dilucidada en la vía del proceso contencioso- administrativo, dado que el régimen laboral aplicable era el público y no el privado.

 

            Luego de interpuesto el recurso de agravio constitucional correspondiente, a través de la Resolución N.º 00180-2009-PA/TC, de fecha 20 de noviembre de 2009, este Tribunal verificó que dos de los codemandados no habían sido notificados con las resoluciones del proceso a partir de la Resolución N.º 8, emitidas por la Sala, vulnerando con ello su derecho al debido proceso, por lo que declaró nulo todo lo actuado y dispuso se cumpla de manera previa a cualquier pronunciamiento con sobrecartar a los codemandados que habían visto vulnerado su derecho.

 

            A fojas 436 de autos, obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por los codemandados perjudicados, de lo que se evidencia que la Sala ha cumplido con remitir la Resolución N 8 y siguientes a los codemandados perjudicados con la omisión, acreditándose el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución  N.º 00180-2009-PA/TC, de fecha 20 de noviembre de 2009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Habiéndose superado el quebrantamiento del debido proceso ocurrido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del recurso de agravio constitucional interpuesto por los demandantes en el presente caso.

 

2.      En el caso de autos, se cuestiona la contratación de los demandantes, alegando que en el caso de autos, se habría incumplido con efectuar el concurso público correspondiente para la misma, por lo que se la pretende dejar sin efecto.

 

3.      Al respecto, a fojas 29 de autos, obra la Resolución Ejecutiva Regional N 109-2006-Gobierno Regional del Callao/PR, en donde se establece lo siguiente:

 

“Que, por desactivación y extinción del CTAR CALLAO el 31 de diciembre de 2002, éste transfirió sus activos, pasivos, acervo documentario y personal al Gobierno Regional del Callao, acción ejecutada en el marco de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley de Bases de la Descentralización – N.º 27783, entre otros;

Que, la Oficina de Recursos Humanos mediante su informe de vistos informa que al inicio el Gobierno Regional del Callao se vio imposibilitado de hacer contrataciones de duración indeterminada, debido a prohibiciones establecidas en la legislación presupuestaria, situación que conllevó a contratar profesionales, técnicos y auxiliares que vinieron prestando servicios desde el ex Consejo Transitorio de Administración Regional del Callao suscribiendo contratos de trabajo sujetos a modalidad para servicios específicos, asignándoseles cargos contemplados en el CAP y, concluye que, en uso de su autonomía política, económica y administrativa, se encuentra en condición de adecuarlos a la condición de duración indeterminada, conforme a la reiterada jurisprudencia laboral y dentro del marco legal;

 

Que, también manifiesta que las 299 plazas del Cuadro Analítico de Personal vigente se encuentran totalmente financiadas, y que lo recomendado no demanda recursos adicionales al presupuesto aprobado, así mismo que ello concuerda con la implementación de recursos humanos de la Entidad en cumplimiento de la Ley N.º 27867, finaliza recomendando la adecuación de los contratos sujetos a modalidad para servicios específicos, actualmente suscritos con los profesionales técnicos y auxiliares de la entidad, previa evaluación de competencias laborales…”

 

4.      Conforme lo expuesto por la Resolución Ejecutiva Regional N.º 109-2006-Gobierno Regional del Callao/PR, la entidad demandada contrató a los demandantes a fin de regularizar una situación de hecho que se venía dando, puesto que ellos  ocupaban cargos y realizaban labores correspondientes a personal sujeto a plazo indeterminado, no obstante lo cual, sus contratos laborales eran modales.

 

5.      En este sentido, la contratación constituía un imperativo legal, pues no obstante lo señalado en el artículo 6º de la Ley Marco del Empleo Público, Ley N.º 28175, a la fecha de la contratación, la relación laboral modal de los demandantes se había desnaturalizado, por lo que en los hechos se venían desempeñando como trabajadores de la entidad a plazo indeterminado, por lo que no podían ser despedidos sino por causa justa, lo que no ha sucedido en el presente caso; razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo de los demandantes por parte del Gobierno Regional del Callao.

 

2.      ORDENAR que el Gobierno Regional del Callao cumpla con reponer a los trabajadores demandantes en el cargo que venían desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía, con el abono de los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ